SIN INFORMACION

NARVAEZ SOTO VICTOR HUGO CONTRA A.F.P. HABITAT S.A.

Rol

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Marco Antonio Siñiga Rivera, abogado, quien deduce acción de protección en representación de don Víctor Hugo Narváez Soto, trabajador independiente, cédula de identidad N° 10.065.961-1, con domicilio en Camping Municipal Miraflores S/N, comuna de Pica, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada para estos efectos por don Alejandro Bezanilla Mena, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Providencia N° 1909, Providencia, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de retener y no hacer entrega de los fondos previsionales correspondientes al segundo retiro del 10% de los ahorros del recurrente, sin perjuicio haber transcurrido el plazo máximo legal establecido por la ley para su depósito en la cuenta del recurrente; cuestión que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 02 de agosto pasado, el recurrente efectuó la solicitud del retiro del primer 10%, la que se encuentra aprobada, pero existe una causa de cumplimientos de alimentos en el Juzgado de Familia de Iquique en la que se solicitó la medida cautelar de retención de dicho retiro. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020, el recurrente efectuó la solicitud de retiro del segundo 10%, con el fin de solventar los gastos de ocasionados a consecuencia de la crisis sanitaria y ante la escasez de fuente laboral. Alega que a pesar de dicha solicitud, hasta el día de hoy el depósito del segundo retiro del 10% no ha sido realizado por la Administradora, intentando el recurrente comunicarse por diversos medios con la recurrida para conocer el motivo del no depósito, pero no ha obtenido respuesta. Hace especialmente presente que en la causa seguida ante Juzgado de Familia de Iquique, no existe solicitud de retención del segundo retiro del 10%, sin embargo, la recurrida acompañó un escrito

Fundamentos

considerando el escaso tiempo que tienen los alimentarios y tribunales de familia para solicitar y decretar en forma oportuna una medida precautoria de retención sobre los fondos posibles de retirar, los beneficios solicitados en algunos casos han quedado postergados a la espera de la notificación de una posible medida de retención, que es lo que ocurrió en el caso del afiliado. Asimismo, explica que la cuenta de capitalización individual del afiliado recurrente fue rebajada con el pago del segundo retiro con fecha 17 de febrero, traspasados los fondos al Banco Estado, de manera que el pago se encontrará disponible materialmente en su cuenta vista el día vienes 19 de febrero por un monto de $3.592.252.- correspondiente a la primera y segunda cuota del beneficio, por lo que el segundo retiro quedará totalmente pagado. Concluye que el actuar de su representada se ha ajustado a derecho en la retención de los fondos y el no pago del beneficio de retiro del denominado 10%, pues la retención efectuada sobre los fondos previsionales del recurrente correspondientes al primer retiro se practicó en cumplimiento de una orden judicial expresa, demorando el pago del segundo beneficio en resguardo de los derechos de los alimentarios; por otro lado, no se aprecia la forma en que el actuar de AFP Habitat, pudiera haber afectado el respeto y protección a la privada y a la honra del recurrente y su familia, considerando que no ha habido en su actuar arbitrariedad alguna, sino el estricto cumplimiento legal y normativo. Pide rechazar en todas sus partes el recurso por carecer absolutamente de fundamentos legales, con expresa condenación en costas. Acompaña documentos. A folio 6, la abogada de la recurrida da cuenta del pago efectuado por AFP Habitat, acompañando certificado de la transferencia bancaria respectiva, con lo cual, afirma, el presente recurso de protección ha perdido su oportunidad en relación a la petición efectuada por el recurrente de que se le haga entrega inmediata de los fondos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido por don Víctor Hugo Narváez Soto en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 32-2021 Protección. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Marco Antonio Siñiga Rivera, abogado, quien deduce acción de protección en representación de don Víctor Hugo Narváez Soto, trabajador independiente, cédula de identidad N° 10.065.961-1, con domicilio en Camping Municipal Miraflores S/N, comuna de Pica, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., represent

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