JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

GONZÁLEZ / UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA

Rol

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece la abogada doña JAVIERA CAVICCHIOLI NICOLAI, por la demandada Universidad de Aconcagua y deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, doña María Aracely Muñoz, en autos laborales caratulados “GONZÁLEZ COLLANTES con UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA”, RIT T- 41-2020, que desestimó la demanda de tutela laboral y la reconvencional de cobro de pesos, pero acogió la de despido indirecto, condenando a la demandada a las prestaciones que indica, sin costas. Funda su recurso en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal de la letra c) de la misma norma, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con relación a la primera causal de nulidad, esto es, la infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indica que de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEGUNDO: Que indica la impugnante que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando la sentenciadora el principio de la lógica jurídica, específicamente el de la razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser. Explica que conforme a este principio un juicio es verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias. La razón de ser suficiente de cualquier imperativo jurídico y de todo el derecho es la conducta humana, cuya regulación de acuerdo a cierto valor y fines es el objetivo del orden jurídico y también su principio. TERCERO: Que explica la recurrente que no existe ninguna razón suficiente para concluir que la universidad demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, en la medida que todas sus actuaciones se enmarcaron en la reglamentación vigente y en las circunstancias imperantes. En este sentido, señala que el reproche que se hace a la demandada por parte del demandante y que recoge la sentencia impugnada, es un supuesto e inadecuado manejo de la universidad de las denuncias de acoso sexual efectuadas por ocho alumnas del establecimiento educacional en contra del actor. Si embargo, el juicio de valor de tales incumplimientos descansaría únicamente en lo que el actor esperaba de parte de la universidad y no en obligaciones laborales precisas y concretas que hayan sido incumplidas. En este sentido explica que ninguna de las obligaciones supuestamente incumplidas por la demandada estaría señalada en el contrato de trabajo, en otro instrumento o en la ley. CUARTO: Que, a pesar de lo anterior, el considerando Undécimo de la sentencia recurrida, concluye que sí existieron incumplimientos de la universidad demandada porque no habría existido un procedimiento investigativo adecuado de las denuncias efectuadas por las alumnas; no habría existido descargo por parte del docente, porque ante el episodio relativo a la irrupción de alumnos a la sala de clases en donde daba clases el actor, no se acreditó haberse aplicado alguna sanción a los responsables y que no hay constancia en autos de haberse efectuado alguna notificación formal del resultado de la

Fallo

fallo que “luego, analizando la prueba rendida antes señalada en conformidad a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que no se ha alcanzado el estándar de prueba indiciaria requerido para tener por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados (…) en efecto, conforme a la prueba rendida no se puede establecer que existe una vulneración de derechos respecto de la demandada de autos, en contra del Actor”. “Que el actor describe como vulneratorios de derechos, una serie de sucesos que dicen relación con una situación no originada por la demandada, se trata más bien del accionar de terceros, en virtud de lo cual se presentan denuncias por parte de alumnas de la universidad Aconcagua en contra del actor”. “Ahora bien, no puede estimarse que exista una vulneración de derechos por cuanto la universidad, en su calidad institución educacional, no puede sino tomar acciones e instruir una investigación a fin de determinar la procedencia y conducencia de las acusaciones formuladas”. “Que, en este sentido, no puede exigirse a la demandada una actuar distinto frente a diversas acusaciones, que si bien es cierto con posterioridad pueden resultan infundadas, deben ser investigadas”. “Que, en este orden de ideas, conforme a mérito de autos y prueba testimonial, aparece acreditado que se realizaron denuncias en contra del actor formulada por alumnas de la universidad que describían acciones que podían enmarcarse en un acoso sexual”. “Que así se desprende

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece la abogada doña JAVIERA CAVICCHIOLI NICOLAI, por la demandada Universidad de Aconcagua y deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, doña María Aracely Muñoz, en autos laborales carat

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