CORPORACIÓN EDUCACIONAL E INMOBILIARIA WINTERHILL / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN LOS LAGOS
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Emanuel Cáseres Gatica, en representación de la Corporación Educacional Winterhill, sostenedora del Colegio Winterhill, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización- deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 951, de 21 de septiembre de 2020 dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación que dedujo contra la Resolución Exenta N° 2018/PA/05/1439 de 22 de octubre de 2018, suscrita por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de Valparaíso, que le impuso una multa de 51 UTM. Solicita acoger el presente reclamo, declarando que se anula el acto administrativo reclamado porque fue emitido por funcionario público incompetente; en subsidio, lo deje sin efecto, eximiéndolo de toda responsabilidad; y en subsidio, se aplique una sanción de amonestación o multa de 1 UTM, y para el caso que se mantenga la calificación de la infracción como menos grave, se reduzca la sanción a no más de 5 UTM o la suma que corresponda aplicar conforme a los principios de proporcionalidad y justica. Funda su reclamo en que el establecimiento sí cuenta con un reglamento interno, que se adoptaron las medidas del caso respecto al acoso escolar denunciado y que el principio de mensurabilidad obliga a ponderar el interés público perseguido con el ejercicio de la potestad sancionatoria. A folio 6, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo del reclamo con costas, atendidos los
Fundamentos
fundamentos que allí vierte. A folio 7, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante explica que el procedimiento sancionatorio en contra de su representada comenzó con la Resolución Exenta Nº 2018/PA/05/0945, de 2 de agosto de 2018, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso. Por ella se instruyó un proceso administrativo sancionatorio en su contra por el siguiente hecho: “A la fecha del acto de fiscalización se observa que establecimiento educacional no cuenta con Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente, ya que, en el caso del alumno G.E.F.T., quien cursaba primero año básico, este no puede activar protocolo de actuación frente a maltrato de adulto a alumno, dado que este no lo contiene en su Reglamento Interno, solo describe un plan de acción, donde enumera pasos para recibir queja o denuncia de esta índole. Por lo anterior no se puede evidenciar que este contenga los responsables de implementar el protocolo, plazos de resolución. Las medidas o acciones que involucren a los afectados, medidas de resguardos, medidas formativas, todas establecidas en la normativa vigente”. Expone que dicha circunstancia de hecho sirvió de sustento al único cargo que se le formuló, a saber: “Hallazgo 73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustento 73.01: Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente”; lo que derivó en la tipificación de una infracción menos grave, conforme con la letra c) del artículo 77 de la Ley N° 20.529. Como primer aspecto reclama que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad, porque la dictó don Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, “por orden del Superintendente de Educación”, asumiendo labores jurisdiccionales que no le han sido conferidas por ley, sino vía delegación de la autoridad a quien le correspondía ejercerlas; quien, a su vez, carecía de facultades legales para delegar. Para justificar su argumento, cita los siguientes considerandos de una sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 376-2017: “3°) Que conforme se desprende de los artículos 72 inciso 1°, 84 y 85 de la ley 20.529, se desprende que corresponde al Superintendente de Educación resolver la reclamación que se formule en contra de aquellas resoluciones dictadas por el Director Regional que aplique alguna de las sanciones previstas en el artículo 73 de la norma citada, sin que se haya dispuesto la posibilidad que dicha función sea delegada en un tercero… 5°) Que de las normas citadas (6 y 7 de la Constitución Política de la República), así como del artículo 76 de la Carta Magna se desprende claramente que la actividad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, por lo que no corresponde a autoridad alguna investir por la vía de la delegación, de facultades j
Fallo
Por tanto, las infracciones graves y menos graves tienen una mayor entidad que una infracción leve, quedando el tipo infraccional leve reservado para aquellas irregularidades de poca entidad, cuya incidencia sea menor o ínfima en el funcionamiento del sistema escolar y que sean factibles de ser subsanadas en el plazo prudencial concedido por el fiscalizador respectivo. Al respecto, destaca que esta Corte de Apelaciones, en relación con la posibilidad de recalificar el tipo infraccional, en sus autos Rol N° 1626-2015, estimó en su considerando tercero: “Que atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por el reclamante, lo informado por la reclamada y teniendo especialmente en consideración que la actora ha reconocido la comisión de las conductas infraccionales por las que ha sido sancionada por la autoridad administrativa y que tales tipos infraccionales detentan el carácter de menos grave en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley N° 20.529, a los que a su vez le han sido aplicadas las multas establecidas en la citada normativa, conforme a la gradualidad establecida en ésta, imponiéndosele incluso el quantum mínimo previsto; estos sentenciadores estiman que en el caso de marras no concurre motivo alguno para recalificar la conducta infraccional en los términos solicitados por la actora, ni para eximirle del pago de la multa (…)”. Ahora bien, enfatiza que la determinación concreta de la calificación de una infracción, encuadrándola como grave, menos grave
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Emanuel Cáseres Gatica, en representación de la Corporación Educacional Winterhill, sostenedora del Colegio Winterhill, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Me
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica