SIN INFORMACION

MILAGROS COROMOTO MONTERO Y OTRO CONTRA GOBERNACION PROVINCIAL Y POLICIA DE INVESTIGACIONES

Rol

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carol Vega Berríos, cédula de identidad N° 18.139864-7, quien deduce acción de protección a favor de doña Milagros Coromoto Montero, cédula N° 7964778 y su hijo Yerkeym Renan Cardozo Montero, cédula N° 28326345, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, por el acto ilegal y/o arbitrario de Expulsión, Resolución Exenta 3.758 / 2020, lo que atenta en contra de sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 4, 5, 12, 16 y 22 de la Constitución Política de la República. Relata que recurre por el hecho de retenerlos el día 30 de enero del 2020 (sic) en Colchane, diciéndoles que se auto denunciaran para supuestamente ayudarlos y refugiarlos, tomándoles muestras de Covid y darles sus papeles para seguir. Agrega que aquello no fue así, obligándolos a firmar un Acta de Notificación de Medida de Expulsión por Resolución del día 8 de febrero del 2021 a las 23:50, retuvieron su cédula y solo les dieron 24 horas para poder apelar. Hace presente que su suegra no puede volver a Venezuela, ya que tuvo que abandonar su país por el hecho de extorsión y amenazas de muerte hacia ella y su hijo. Estima vulneradas las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Igualdad ante la ley; Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia; Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; Libertad de opinión e información; Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación y; Derecho a no ser discriminado en el trato del Estado. Pide se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto u omisión, con costas. Evacúa informe don Sergio Tunesi Muñoz, abogado, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración de la Intendencia Regional de Tarapacá, quien solicita el rechazo de la acción, por no existir alguna ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Administración en la dictación de las Resoluciones Ex

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión de los recurrentes ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que el acto administrativo que ordena su expulsión es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado, no existiendo antecedentes que acrediten arraigo familiar en nuestro país de los actores que determinen la necesidad de permitir el ingreso al territorio nacional. Pide se desestime el recurso al no encontrarse agotadas las vías administrativas iniciadas por los recurrentes y respecto del señor Cardozo Montero, además, por carecer de oportunidad al haberse materializado ya la orden de expulsión. Acompaña documentos a su informe. Por resolución de folio 5 se prescindió del informe de la recurrida Policía de Investigaciones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO:

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción deducida a favor de Milagros Coromoto Montero y Yerkeym Renan Cardozo Montero. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 40-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Carol Vega Berríos, cédula de identidad N° 18.139864-7, quien deduce acción de protección a favor de doña Milagros Coromoto Montero, cédula N° 7964778 y su hijo Yerkeym Renan Cardozo Montero, cédula N° 28326345, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, p

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