TANHUZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Javiera Paz Erazo Hermosilla, abogada, con domicilio en calle Morandé N°322, Of. 701, comuna de Santiago, en representación de doña FRANCISCA ALEJANDRA TANHUZ PIZARRO, abogada, con domicilio en calle Las Araucarias Nº 1733, Departamento Nº 110, Comuna de Lo Barnechea, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares N° 4777, Oficina 501, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal de alzar en forma unilateral el precio base de su plan de salud, en razón de la inclusión de su hijo que está por nacer, como carga en su contrato de salud. Señala que su representada ingresó a Isapre Colmena Golden Cross mediante la suscripción del respectivo contrato de salud desde el día 30 de diciembre del año 2005. Conforme a lo convenido con la Isapre y la legislación vigente, se rebajaba mensualmente de su remuneración el precio de su contrato de salud. Explica que durante el mes de febrero del año 2020, su representada quedó embarazada, por lo que con fecha 30 de septiembre del año 2020 y luego de la recomendación e instrucción que le hicieran funcionarias de la Isapre, vía telefónica una ejecutiva de Colmena Golden Phone y en forma presencial con la Jefa Comercial de la sucursal Isapre Colmena Golden Cross S.A., doña Francisca Tanhuz inscribió a su hijo nonato como carga en su plan de salud en la sucursal de Lo Barnechea. Indica que lo anterior se materializó con la suscripción del correspondiente FUN tipo 78 Nº Folio 20267747, de fecha 30 de septiembre del año 2020, mediante el cual se incorpora al nonato Tomás Stierling Tanhuz, y por el cual la Isapre pretende alzar el precio de salud de su representada, siendo improcedente, pues ha determinado dicha alza mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Manifiesta que ante el tem
Fundamentos
Considerando que este precio no disminuirá de forma inmediata al cumplir los 2 años, cuando el factor de riesgo se reduce considerablemente, pues la Isapre no aplica la rebaja de forma automática, sino que debe ser reclamada ante la Superintendencia de Salud o directamente en la Isapre. Sostiene que habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a edad y sexo, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Indica que se vulnera el artículo 19 N° 2 correspondiente a Derecho Igualdad ante la ley y artículo 19 N° 24 toda vez que la Resolución produce directamente el efecto de mermar directamente a su representada su patrimonio, de forma injusta e ilegítimamente, por tener que costear un alza excesiva por la incorporación de la carga. Agrega que se vulnera el artículo 19 Nº 9:, dado que las condiciones en que la Isapre actúa hace prácticamente imposible mantener un plan de salud, pues significa un alto costo. Por lo anterior, pide que se acoja la acción de protección y se ordene a la Isapre rectificar el valor determinado por la carga incorporada sin considerar la tabla de factor de riesgo, por no tener sustento legal, con costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, solicitando el rechazo de la acción de protección interpuesta, con costas, toda vez que se pretende se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que la recurrente reconoce haber suscrito en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. Sostiene que el
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, pronuncia por el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Indica que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005 o como el artículo 199 inciso primero de la misma ley, los que transcribe. Señala que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Manifiesta que sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan. Expresa que si la Actora no desea la situación contractual que
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Javiera Paz Erazo Hermosilla, abogada, con domicilio en calle Morandé N°322, Of. 701, comuna de Santiago, en representación de doña FRANCISCA ALEJANDRA TANHUZ PIZARRO, abogada, con domicilio en calle Las Araucarias Nº 1733, Departamento Nº 110, Comuna de Lo Barnechea, quie
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