PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON ANDREA ESTER OLIVARES TAPIA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) Que, en la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye un título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el a quo podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden impedir el inicio del mismo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en los autos Rol C-856-2020 y en su lugar, se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase, junto con su custodia. N° 849-2020-Civil
Fallo
se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase, junto con su custodia. N° 849-2020-Civil
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por trata
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