CUELLAR RIVERA VÍCTOR ALEXIS CONTRA LEYTON PAVEZ RICARDO MARCELO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Cristina Rodríguez Álvarez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Víctor Alexis Cuellar Rivera, imputado en causa RUC 1800797958-0, RIT 5746-2018 del Juzgado de Garantía de Iquique, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por el Juez de Garantía de Iquique don Ricardo Leyton. Expone los antecedentes de la causa, la cual data del año 2018, y agrega que el día 16 de febrero de 2021 se lleva a cabo audiencia de juicio oral simplificado por un supuesto delito de daños simple, al que la amparado no compareció, habiendo sido notificado de su realización por medio de la defensa, conforme lo resuelto en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2020. Añade que la defensa justificó la ausencia del usuario, en atención a que el juicio se haría en forma efectiva y el Ministerio Público no contaba con los medios de prueba para hacer el juicio en forma presencial, ya que no se había autorizado su realización por plataforma zoom, sumado a las dificultades técnicas informadas por el usuario, por lo que exigirle al imputado su comparecencia a un juicio que no se va a realizar sería desproporcionado. Indica que el señor juez de Garantía resuelve dar lugar a la orden de detención solicitada por el Ministerio Público, señalando que el imputado debía comparecer, se realizara o no el juicio, para mostrar un interés en la causa, sin considerar que desde el comienzo de la pandemia no se ha realizado ningún juicio oral contradictorio, que existe un contacto previo con la usuaria en que ha señalado no tener los medios tecnológicos para comparecer, más aun cuando actualmente vive en la ciudad de Antofagasta, y que si en esta causa se ha reagendado la realización del juicio oral, lo ha sido de común acuerdo con el ente persecutor. Afirma que el juez de manera ilegal y arbitraria no accedió a fijar nuevo día y hora para la realización de la audiencia de juicio oral simplificado, s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso de autos se colige, que lo reclamado radica principalmente en que la orden de detención decretada en contra del amparado el 16 de febrero de 2021, en causa RUC 1800797958-0, RIT 5746-2018, sería una resolución ilegal y arbitraria, al disponer una medida personal privativa de libertad, en circunstancias que no aparece como imprescindible ni urgente en los términos de los artículos 122 y 127 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos en cuenta por el tribunal recurrido, se desprende que el imputado Víctor Alexis Cuellar Rivera, encontrándose legalmente notificado, no compareció a la audiencia de juicio oral a la que había sido citado, sin justificarlo con la anticipación que requería una situación como la que lo afecta, lo cual da cuenta de la necesidad de la medida para la realización de la audiencia de rigor, de modo que la decisión del Tribunal se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 127 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 127 del Código Procesal Penal, señala que “se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”, lo cual debe ser interpretado en armonía con la facultad prevista en el artículo 33 del mismo texto legal, en cuanto establece que “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”. QUINTO: Que confrontados los antecedentes de autos a lo dispuesto a la normativa pertinente, aparece que a la época de dictación de la orden de detención impugnada, la misma fue despachada conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, lo que en consecuencia impide avizorar la ilegalidad o arbitrariedad que se reclama, motivos por los cuales la acción intentada será desestimada.
Fallo
por tanto tiempo, o a lo menos dar inicio al mismo, ni encontrarse relevada la carga procesal de asistencia de ninguno de los intervinientes, máxime si atendida la condición de requerido su presencia es imprescindible y las argumentaciones expuestas en audiencia no fueron suficientes para tenerlo por justificado. Precisa que el imputado en todo el historial de la causa fija domicilio en la ciudad de Iquique y no se argumentó en audiencia traslado de ciudad. Por otro lado precisa que a la época de la última audiencia, en la que se libró la resolución cuestionada, había cesado la cuarentena y el horario del juicio no requería autorización alguna para desplazarse libremente, agregando que la exigencia de la defensa que exista una asistencia semi-presencial para la validez de este tipo de juicio es una mera expectativa y no un debate ni invocado y menos acogido en la causa, siendo más bien una mera expectativa y no un derecho adquirido que le permitiera incumplir el deber procesal de asistencia oportuna. Además, refiere que el Ministerio Público, según lo sostuvo, estaba en condiciones de desarrollar el juicio, y que por otro lado, también en la oportunidad, se pudo haber dado una salida distinta, para todo lo cual también era imprescindible la presencia del imputado. Así, concluye que, en la especie, la petición del Ministerio Público del artículo 127 inciso 2° del Código Procesal Penal, se encontraba suficientemente fundada, en emplazamiento valido, ausencia de justificación
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Iquique, veinte de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Cristina Rodríguez Álvarez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Víctor Alexis Cuellar Rivera, imputado en causa RUC 1800797958-0, RIT 5746-2018 del Juzgado de Garantía de Iquique, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por el Juez de
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