VALENZUELA/CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1° Que comparece don JUAN JAVIER JARA MÜLLER, abogado, en representación de don BRAULIO VALENZUELA ARANGUIZ, privado de libertad en causa RIT 80 – 2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, interponiendo acción de Amparo, en contra de la resolución que en voto de mayoría -dictada por doña Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado Integrante don Roberto Fuentes Fernández-, revocó la resolución Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, decretando la prisión preventiva del amparado. Los Hechos: Expone el recurrente que entre el 5 de marzo del 2020 y el 6 de enero de 2021, se llevó a cabo el juicio oral en causa ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, correspondiendo al RIT 80-2019. Agrega que el 28 de enero de 2021, el tribunal dio lugar a la sentencia definitiva y condenó al amparado Valenzuela Aranguiz, a las siguientes penas: i) Como AUTOR del delito de DISPARO INJUSTIFICADO, en grado de CONSUMADO, contemplado en el artículo 14 letra D) de la Ley 17.798, cometido el día 14 de noviembre del año 2018 en la comuna de Ercilla, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍAS de presidio menor en su grado máximo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y ii) Como AUTOR del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, en grado de CONSUMADO, contemplado en el artículo 269 bis del Código Penal, cometido a partir del día 14 de noviembre de 2018 en la comuna de Ercilla, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y multa de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La misma sentencia dispuso que: “iii) Que las penas privativas de libertad que se han impuesto al condenado Valenzuela Aránguiz se sustituyen por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el mismo plazo de las penas temporales referidas precedentemente.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí o, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que, el mismo recurso, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en el presente caso el recurso de amparo califica de ilegal y arbitrario lo decidido por voto de mayoría en la resolución de fecha 30 de enero de 2021 que, acogió los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público y diversos querellantes, revocó la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol con fecha 28 de enero de 2021 que había resuelto sustituir la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al amparado por la de arresto domiciliario parcial y arraigo nacional, y decidió que se mantuviera la prisión preventiva decretada con anterioridad.. TERCERO: Que, como se ha dejado señalado en lo expositivo, lo irregular de la resolución revocatoria proviene, a juicio del recurrente, de su falta de fundamentación, toda vez que no se refiere a aquellos aspectos que se mencionan concretamente en el artículo 140 del Código Procesal Penal, que es lo que se debe considerar para decretar la prisión preventiva, esto es, cuando sea necesaria para la seguridad de la sociedad, de la víctima, para asegurar el éxito de la investigación, la ejecución de la sentencia o cumplimiento de la pena. Por lo tanto, cuando no se invoca ninguna de estas circunstancias, el efecto que se produce es privar de un derecho al imputado sin que se justifique debidamente su afectación. Agrega, que en las actuales circunstancias del proceso, en que la sentencia le ha condenado a penas corporales que han sido sustituidas por la de libertad vigilada intensiva, la mantención de la prisión preventiva constituye la imposición efectiva de la pena corporal en circunstancias que, al menos por ahora, la pena aplicada importa disponer de su derecho a la libertad con las restricciones que la pena sustitutiva le impone. CUARTO: Que, informando los recurridos, señalan que la resolución de 30 de enero de 2021 por la que se decidió revocar la resolución de primera instancia, se fundó en que no habían variado las circunstancias en el proceso en lo relativo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°18.216 en relación con la Ley N°17.798, sobre control de armas, de acuerdo con las cuales, no procede la facultad de sustituir la pena privativa o restrictiva de libertad tratándose de delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de
Fallo
se declara que Braulio Andrés Valenzuela Aranguiz, continuar privado de libertad, esto es, en prisión preventiva” Agrega que, la imposición de la prisión preventiva al amparado se da en un supuesto que no se contempla por el ordenamiento jurídico procesal, vulnera expresamente la letra c) del art. 140 del Código Procesal Penal, ya que los recurridos no fundan su resolución materialmente, sólo se trataría de argumentos formales, los que no resultan ajustados a lo que debe observarse como normas rectoras de las medidas cautelares, resultando de esta forma arbitraria e ilegal la prisión preventiva impuesta. Precisa que en la resolución no se explica de qué manera la privación de libertad del imputado resulta, en concreto, como la única medida para asegurar los fines del procedimiento, un procedimiento que, por lo demás, está en etapa terminal. Asimismo, alega que no resulta atendible el argumento esgrimido en la resolución, en cuanto a que en virtud de lo que dispone el Art. 1º de la ley 18.216 -respecto del delito de disparo injustificado- el imputado se vería privado de la posibilidad de obtener una pena sustitutiva, pues el tribunal a quo sustituyó la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, resolución que ni siquiera ha sido recurrida, por ende, no puede considerar la eventual revocación de la pena sustitutiva por una efectiva, pues ello no ha acontecido. Así, lo referido por los Sres. Ministros, es un antejuicio que no puede ser utilizado como arg
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: 1° Que comparece don JUAN JAVIER JARA MÜLLER, abogado, en representación de don BRAULIO VALENZUELA ARANGUIZ, privado de libertad en causa RIT 80 – 2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, interponiendo acción de Amparo, en contra de la resolución que en voto de mayoría -dictada por doña Georgina Gutiérrez Aravena
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