ROBLES/CORPORACION EDUCACIONAL EDUARDO AGUILAR
Rol
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA Y SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 419-2020 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RUC 2040246133-1, RIT O-20-2020, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos mil veinte, dictada por la juez titular doña Moira Ramírez Valenzuela, en lo pertinente, se declaró que el despido de la actora efectuado el 30 de diciembre de 2019, no se ha ajustado a derecho, siendo éste indebido por errada aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo invocada por la demandada, y a consecuencia de ello, debe entenderse que la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ha terminado por la causal legal de necesidades de la empresa, el 28 de febrero de 2020. Además, se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización por 4 años de servicios, equivalentes a la cantidad de $3.708.020.-; 2.- Incremento de indemnización por años de servicios en un 80% por la cantidad de $2.966.416.-, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo y 3.- Pago de indemnización adicional de 2 remuneraciones equivalente a la cantidad de $1.854.010.-. Contra el aludido fallo el abogado don Nicolás Barrios Giachino, por la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando dos causales: en primer lugar, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 87 de la Ley 19.070 y, en subsidio, la misma causal del artículo 477 en relación a la misma norma, pero por fundamento diverso. Cabe precisar que ambas cuestionan el pago de la indemnización adicional de dos remuneraciones equivalente a la cantidad de $1.854.010.-. Por resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veinte se declaró admisible el recurso. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: En relación a la causal principal alega que la demandante –contratada como psicopedagoga integrante del Proyecto de Integración Escolar- no poseía la calidad de profesional de la educación en los términos de la Ley 19.070, razón por la cual no se aplica a su respecto el artículo 87 del Estatuto Docente. Aduce que la Contraloría General de la República ha dictaminado que “la expresión profesor designa a quienes ejercen la docencia y posean diploma con esa denominación, y no una diferente, como ocurriría con los Psicopedagógos”. (Dictamen Contraloría General N° 1.197 año 2000) y que la Excma. Corte Suprema en Rol N° 7783-2014, ha señalado que “Cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz "profesor", se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, […]”. En razón de lo expuesto, arguye que el
Fallo
fallo el abogado don Nicolás Barrios Giachino, por la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando dos causales: en primer lugar, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 87 de la Ley 19.070 y, en subsidio, la misma causal del artículo 477 en relación a la misma norma, pero por fundamento diverso. Cabe precisar que ambas cuestionan el pago de la indemnización adicional de dos remuneraciones equivalente a la cantidad de $1.854.010.-. Por resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veinte se declaró admisible el recurso. Con lo oído y considerando: Primero: En relación a la causal principal alega que la demandante –contratada como psicopedagoga integrante del Proyecto de Integración Escolar- no poseía la calidad de profesional de la educación en los términos de la Ley 19.070, razón por la cual no se aplica a su respecto el artículo 87 del Estatuto Docente. Aduce que la Contraloría General de la República ha dictaminado que “la expresión profesor designa a quienes ejercen la docencia y posean diploma con esa denominación, y no una diferente, como ocurriría con los Psicopedagógos”. (Dictamen Contraloría General N° 1.197 año 2000) y que la Excma. Corte Suprema en Rol N° 7783-2014, ha señalado que “Cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz "profesor", se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 419-2020 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RUC 2040246133-1, RIT O-20-2020, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos mil veinte, dictada por la juez titular doña Moira Ramírez Valenzuela, en lo pertinente, se declaró que el despido de la actora efectuado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica