SIN INFORMACION

/YÁÑEZ

Rol

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece don Humberto Ramírez Larraín, abogado, de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, y deduce acción constitucional de amparo, en carácter preventivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de Edgar Matías Acuña Oyarzún, Juan Francisco Águila Guenchur, y Juan Carlos Fica Uribe, todos ellos actualmente en situación de calle, en contra de funcionarios de Carabineros de la Quinta Comisaría de Puerto Montt y la Segunda Comisaría de Puerto Montt, representados por el General Director de Carabineros Ricardo Alex Yáñez Reveco, por vulnerar el derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual de los recurrentes. Expone en lo pertinente, que el día 26 de enero del año en curso, a las 10:15 horas, don Juan Carlos Fica Uribe fue detenido en la vía pública de esta comuna, por funcionarios de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, por incumplir la cuarentena decretada por la autoridad administrativa, pese a encontrarse en situación de calle. Al día siguiente, en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, se declaró ilegal su detención, y se decretó el sobreseimiento definitivo ya que el imputado estaba en situación de calle, destacando que el Ministerio Público se allanó a dicha solicitud, haciendo presente que les constaba por otras investigaciones que don Juan Fica se encuentra en situación de calle. Hace además presente, respecto del amparado Fica, que ha sido detenido 14 veces de manera previa por el delito del artículo 318 del Código Penal (la mayoría de ellas sobreseídas), por vulnerar la cuarentena y toque de queda. En cuanto a la situación de Juan Aguilar Huenchur, dice que el día 2 de enero del presente año, a las 18:02 horas, fue detenido en la vía pública de esta ciudad, por Carabineros de la Quinta Comisaría por dos

Fundamentos

motivos: una orden de detención vigente del Juzgado de Garantía de esta ciudad, y además por la comisión del delito de artículo 318 del Código Penal, por incumplir la cuarentena. Se controló su detención en Garantía al día siguiente, y fue sobreseído en ambas causas, ya que estaba en situación de calle, allanándose igualmente la Fiscalía a dicha solicitud, pues en el  parte policial (acta de apercibimiento del artículo 26 del CPP y lectura de derechos), se asevera expresamente que estaba en situación de calle. Finalmente, en lo referido al amparado Edgard Acuña Oyarzún, señala que fue detenido el día 29 de enero de 2021 a las 9:25 en esta comuna en la vía pública, por funcionarios de la Segunda Comisaría, por incumplir la cuarentena, pese a encontrarse en situación de calle. Al día siguiente se controló su detención, y se declaró ilegal, sobreseyendo la causa de igual manera, precisamente porque estaba en situación de calle. Destaca que en el parte policial está registrando expresamente que el imputado les indicó a los funcionarios aprehensores, incluso antes de ser detenido, que se encontraba en situación de calle. Hace presente además, que el amparado ha sido detenido previamente dos veces por el delito del artículo 318 del Código Penal, causas ya sobreseídas, los días 26 y 27 de enero del presente año. Argumenta vulneración al artículo 19 N°1 de la Constitución, que se refiere a la igualdad en dignidad de todas las personas; y artículo 19 N°7 de la Constitución, 5 N°2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 7 y 10 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, los cuales transcribe. Alega que la ilegalidad y arbitrariedad que se reprocha a los recurridos, y que es subsumible en el artículo 21 de la Carta Fundamental, es detener a personas en situación de calle por la acción que no es típica del artículo 318 del Código Penal, y no dándose causal de flagrancia, dichas detenciones son ilegales a la luz del artículo 130 del Código Adjetivo. En segundo lugar, dice que dichas detenciones vulneran abiertamente la dignidad de los amparados y el imperativo de humanidad con el cual debe ser tratada toda persona, infringiendo las normas previamente citadas. Se amenaza, explica, la garantía constitucional del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, pues de continuar con las ilegalidades expuestas, existe un riesgo de que cualquier persona que se encuentre en situación de calle en esta comuna, sea detenida e imputada por un delito que no ha cometido. Los recurridos, señala, generan una amenaza o temor fundado en las personas en situación de calle de sufrir privaciones de libertad ilegítimas y arbitrarias, en su contexto especial de vulnerabilidad, siendo los amparados solo una pequeña muestra de ello.  Agrega que en ninguno de estos casos Carabineros aplicó lo dispuesto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el “PROTOCOLO PARA EL RESGUARDO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE

Fallo

por tanto, la discusión se circunscribe a determinar si los recurridos han actuado con apego a la Ley al momento de detener a los recurrentes por infracción al artículo 318 del Código Penal, pese a encontrarse aquéllos en situación de calle, cuál es la situación que se denuncia como potencialmente vulneratoria del derecho a la libertad personal ambulatoria de éstos. QUINTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por el recurrente, y por la recurrida en su informe, no resultando además controvertido en estrados, se puede dar por establecido que efectivamente los 3 recurrentes fueron detenidos por funcionarios policiales en las oportunidades que indica el libelo del recurso, por infracción al artículo 318 del Código Penal, al circular sin permiso temporal y durante la cuarentena decretada en esta ciudad. En esas 3 oportunidades, Carabineros contactó al Fiscal de Turno, que ordenó ponerlos a disposición del Juzgado de Garantía de esta ciudad para llevar a cabo el respectivo control de detención por dicha infracción. Que, asimismo, se tiene presente que respecto del recurrente Juan Francisco Águila Guenchur, la detención a su respecto el día 2 de enero del presente año, fue por una orden vigente del Juzgado de Garantía dictada en causa por porte de arma blanca, y además se consignó infracción al artículo 318 del Código Penal, por no contar con permiso temporal y en cuarentena.  Por su parte, no resultando controvertido por la recurrida, y además se advierte del tenor de

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Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece don Humberto Ramírez Larraín, abogado, de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, y deduce acción constitucional de amparo, en carácter preventivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de Edgar Matías Acuña Oyarzún

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