SANTIBÁÑEZ/SERVICIO LOCAL EDUCACION COSTA ARAUCANIA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de septiembre del año 2020, comparece Andrés Felipe Albornoz Rubilar, abogado, domiciliado en calle Bulnes 858 B, de la comuna y ciudad de Temuco, a favor de don JOSÉ MIGUEL SANTIBAÑEZ CATRILAF, quien recurre de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA representada por su Director don PATRICIO SOLANO OCAMPO o quien lo subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia Nº 241, Carahue, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haberlo destituido de su cargo, puntualmente por resolución exenta Nº2846 de fecha 03 de septiembre de 2020 que ratifica la sanción administrativa, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2,3, 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Contextualiza su recurso en que por Resolución Exenta Nº2175 de fecha 30 de diciembre de 2019 del Servicio Local de Educación Costa Araucanía, se ordenó instruir sumario administrativo a objeto de determinar las causas, circunstancias y participación de su representado en los hechos denunciados por doña Eva Colihuinca Loncón, madre de la menor Laura Rocío Ojeda Colihuinca, en el cual se le formularon cargos, pero respecto de los mismos no estaba en condiciones de ejercer su derecho a defensa, por lo que solicitó suspensión del término probatorio atendida la imposibilidad probatoria dado el contexto de las medidas sanitarias y situación de estado de catástrofe, sin que se haya acogido su solicitud. Alega asimismo una serie de dificultades para rendir su prueba testimonial, sin que se otorgaran las facilidades tecnológicas al afecto para su rendición. En ese orden de ideas, con fecha 13 de agosto se dictó la resolución exenta Nº2775 del Servicio Local de Educación Costa Araucanía, mediante la cual se aprobó la vista fiscal en sumario administrativo y ante la total indefensión de su parte, se impuso la más drástica medida administrativa, ordenando poner término a la relación laboral
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De lo anterior se desprende que los requisitos de procedencia en un recurso de protección son copulativos de tal manera que la ausencia de cualquiera de ellos hace inviable este arbitrio. En el caso materia de autos, se invoca, como supuesta garantía constitucional conculcada el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en ningún sentido esta autoridad ha establecido diferencias arbitrarias, la decisión de poner término a la relación laboral del recurrente se funda en un sumario administrativo en el cual se ponderaron todas las circunstancias y antecedentes, considerando todos los hechos fehacientemente establecidos aplicando la sanción según la responsabilidad del recurrente y la gravedad de los hechos como de los perjuicios sufridos, todo a consecuencia del incumplimiento de sus funciones. Así las cosas, el recurrente no ha quedado sujeto a un marco regulatorio distinto o diverso de aquel que rige para todo funcionario de la administración, ni mucho menos un tratamiento desigual o diferente al cual queda sujeto cualquier funcionario público sobre el cual se le imputa la comisión de una falta administrativa, ordenamiento jurídico adscrito toda persona que ingresa a la administración pública y conocido por el recurrente. Enseguida, se invoca una supuesta vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República argumentando una privación grave del ejercicio del derecho de propiedad sobre el cargo del recurrente. Cabe señalar que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere derecho de propiedad sobre él. En efecto, la función pública, sujeta a un régimen jerarquizado y disciplinado, que empieza y termina con una declaración de voluntad de la autoridad administrativa competente, de naturaleza unilateral de modo que el cargo a través del cual se desempeña un funcionario participa de tal carácter y que no es posible incluirla en el campo del derecho privado en el que el derecho de propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional, ya que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes, tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio. Concluye que no son efectivas las alegaciones del recurrente, toda vez que en todo momento el Servicio Local actuó amparado por la normativa vigente. En efecto, no se cumplen los presupu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad de la acción deducida por parte de la recurrida. II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don ANDRÉS FELIPE ALBORNOZ RUBILAR, en representación de don JOSÉ MIGUEL SANTIBAÑEZ CATRILAF, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA. Regístrese, y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. N°Protección-8487-2020. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de septiembre del año 2020, comparece Andrés Felipe Albornoz Rubilar, abogado, domiciliado en calle Bulnes 858 B, de la comuna y ciudad de Temuco, a favor de don JOSÉ MIGUEL SANTIBAÑEZ CATRILAF, quien recurre de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA representad
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