RECURSO DE PROTECCION DE CARLOS ANTONIO CERON ALIAGA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Carlos Antonio Cerón Aliaga, cédula nacional de identidad Nº 7.659.774-K, domiciliado en calle Río Marañón Nº 02711, Villa Los Ríos, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., y contra la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ya que con su actuar, vulnerarían la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado en materia económica, por lo que solicita, se declare que su pensión de invalidez sea cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia a contar del primer dictamen. Indica el recurrente que en febrero del año 2015, concurre a la Mutual de Seguridad con el motivo de realizar un examen pre ocupacional, cuyo resultado fue negativo, al señalársele que tenía un alto daño auditivo, motivo por el cual el doctor recomienda presentar solicitud por invalidez auditiva. A consecuencia de ello, con fecha 25 de marzo del año 2015 presenta solicitud de invalidez en AFP Capital, siendo citado a la Comisión Médica para realizar varios exámenes, sin embargo, aproximadamente treinta días después, le informan por carta certificada que su solicitud fue rechazada, ya que la Comisión Médica determinó que la invalidez era sólo de un 28% y no del 68% como señaló la Mutual de Seguridad. De esta respuesta, el recurrente deduce apelación ante la Comisión Central, cuya respuesta igualmente fue negativa, pues don Carlos Cerón Aliaga sólo tenía un 15% de invalidez auditiva, añadiendo el recurrente que la Comisión Central emitió su dictamen, con los mismos antecedentes que la Comisión Médica de la Araucanía, sin tomar contacto alguno con él, lo que lo lleva a consultar el motivo de la diferencia entre lo determinado por la Mutual de Seguridad, la Comisión Médica de la Araucanía y la Comisión Central, respondiéndosele que los organismos tienen distint
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y de esta forma asegurar la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, sin perjuicio de las demás acciones que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que, antes de pronunciarse sobre la materia objeto del recurso, es necesario destacar que si bien este tiene por objeto la reparación urgente de una situación de hecho que ha sido alterada por un acto ilegal o arbitrario, y restablecer la vigencia del derecho o garantía amagado, es del todo necesario que se acredite la existencia del derecho vulnerado, con importante precisión, en términos de poder ser considerado como uno de carácter indubitado, no discutible, que se encuentre vigente. Por lo tanto, esta acción constitucional no constituye la vía adecuada para obtener la declaración de derechos, ni puede servir para que se constituyan derechos o se impongan obligaciones en favor de una u otra parte. Para estos casos debe recurrirse a los otros procedimientos, en un contradictorio de lato conocimiento, en el que se reclamen por una parte los derechos que se cree tener, y se nieguen por aquel en contra de quien se demandan, y luego de la prueba correspondiente, sea dirimida la existencia o no de los derechos y sus consecuencias. TERCERO: Que, informando, la Administradora ha señalado que en el recurso no se señala ningún hecho concreto atribuido que pueda ser considerado una acción u omisión arbitraria e ilegal por parte de AFP Capital, sino que lo pretendido es impugnar por esta vía las calificaciones de invalidez provenientes de la Comisión Médica de Temuco y Central, con el fin de obtener el reconocimiento de su estado de incapacidad laboral que le ha sido negado hasta ahora. Sin embargo, tales cuestiones corresponde sean resueltas por la Comisión Médica de acuerdo con el artículo 4º inciso 3º del Decreto Ley 3.500 sin que en ello corresponda participación a las administradoras, quienes deben limitarse a acatar las decisiones de dicho órgano de salud. CUARTO: Que, en la línea que se viene señalando, no puede haber ilegalidad o arbitrariedad en la Administradora cuando éste se limita a intervenir y actuar de conformidad a la legislación vigente, y de acuerdo con las decisiones que corresponde adoptar a la señalada Comisión, debiendo atenerse estrictamente a la regulación vigente en la materia, rechazando de plano cualquier acción tendiente a menoscabar o discriminar al recurrente, sometiendo su actuar a los criterios y evaluaciones objetivas de la
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo de los recursos de protección, se declara: QUE SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don Carlos Antonio Cerón Aliaga, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., y contra la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann. Rol N° Protección-4998-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Carlos Antonio Cerón Aliaga, cédula nacional de identidad Nº 7.659.774-K, domiciliado en calle Río Marañón Nº 02711, Villa Los Ríos, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., y contra la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ya
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