1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

CORNEJO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte, entre otros, en el Rol 348-2017, lo discutido implica resolver si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal de que es titular el incidentista debe regirse para los efectos de su cobro por la Ley 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior o bien por la Ley 20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, caso último en el cual los acreedores deben pagarse conforme al régimen concursal. 2°.- Que, al efecto cabe precisar que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, disponiendo en su artículo 8°, con el enunciado “Exigibilidad”, que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Por su parte la Ley 20.027 trata, en particular, sobre los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten con garantía estatal, normativa que regula tanto la exigibilidad de los créditos (artículos 11 bis y 12), como la posibilidad de suspender la obligación de pago en caso de incapacidad de pago (artículo 13) y los mecanismos de cobro, que son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. 3°.- Que, ahora bien y

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 8° de la propia Ley 20.720, debe entenderse que las normas de la Ley 20.027 prevalecen sobre las disposiciones de aquélla, dado el carácter especial de la normativa que regula los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siendo así el criterio de especialidad el que permite resolver la antinomia constatada. 4°.- Que, en este mismo sentido lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en las sentencias de 9 de mayo de 2017, Rol N°4656-2017 y de 13 de junio de 2017, Rol N° 54-2017, precisando que: “(…) para definir la existencia de una relación de especialidad entre una norma y otra cabe tener presente que la elección del criterio de especialidad implica hacer posible la aplicación de normativas singulares a grupos sociales diferenciados, permitir que determinados sectores no se rijan por el patrón general, habilitándoles una regulación específica que se adapte en mayor medida a sus particularidades. En la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley 20.027, esta ley creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”. Por último, es del caso señalar que dicha jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte Suprema en sentencia reciente de 12 de agosto de 2020, en el Rol 5503-2020.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de fecha siete de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en sus autos Rol N° C-1007-2020. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 1225-2020- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte, entre otros, en el Rol 348-2017, lo discutido implica resolver si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal de que es titular el incidentista debe regirse para los efectos de su cobro por la Ley 20.027 que est

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