GARCIA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que ha comparecido don Danny Alexander Rayman Labrín, abogado, en representación convencional de don Javier García García, deduciendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la Decisión de Amparo Rol C 3376-20, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1124 de fecha 20 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto de 2020, fundándola en los siguientes hechos: 1.- El 18 de mayo de 2020, don Javier García solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: “Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones”. 2.- El 16 de junio de 2020, mediante correo electrónico, la Presidencia de la República respondió a la solicitud, señalando en síntesis, que “las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la República a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la República. A mayor abundamiento, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby”, haciendo mención a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C-8265-19, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N.º 2558-2013-INA, en el sentido de que no ex
Fundamentos
fundamentos planteados por el Consejo para la Transparencia, señala que en relación a la obligación legal relativa a la publicidad de las actividades de las autoridades públicas, el CPLT confunde la naturaleza y alcance de las eximentes de publicidad de la Ley N° 20.730 del Lobby, con las exigencias del derecho de acceso a la información contenidas en la Ley N° 20.285 de Transparencia. Precisa que su representado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la negativa de la Presidencia de la República a responder a su solicitud y no un reclamo por incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. Seguidamente, en cuanto a la invocación por parte del CPLT de la excepción de obligación de publicidad que establece el artículo 8° de la Ley de Lobby, indica que su aplicación resulta improcedente, ya que, como afirma dicha entidad, la Presidencia de la República no es sujeto pasivo obligado por dicha ley, en consecuencia no son de aplicación ni las obligaciones ni las eximentes contenidas en la Ley N° 20.730 del Lobby. Expresa que el CPLT enmarca su decisión dentro de las causales de reserva que establece el N°1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por considerar que “resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República”; razonamiento que resulta incongruente, en primer lugar porque relaciona la causal de reserva del artículo 21 Nº1 con la protección de los bienes jurídicos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 20.730 del Lobby “el interés general de la Nación o la seguridad nacional”, los cuales tienen cabida dentro del N.º 3 del artículo 21 en lugar del Nº1 y, por otra parte, porque la Presidencia de la República, en sus descargos, no invoca expresamente ninguno de las causales de reserva del artículo 21, ni se refiere al resguardo de la seguridad de la nación, en el contenido de su respuesta sólo se refiere a situaciones que pueden suponer la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. d.- En lo que cabe a las omisiones en el razonamiento del Consejo para la Transparencia, anota que según su propia jurisprudencia no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie; precisa que en el presente caso Presidencia de la República no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado otros bienes jurídicos protegidos, lo cual no ha sido impedimento para que el Consejo para la Transparencia determine la aplicación de la reserva de publicación del art
Fallo
por tanto, el derecho a solicitar información supone la existencia del o los documentos que se piden. Duplica seguidamente su argumentación en cuanto a que la Ley N° 20.730, que regula el lobby, no incluye al Presidente de la República como sujeto pasivo, lo que ha sido reconocido por el consejo para la Transparencia en el Amparo que cita. Agrega a lo anterior, el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la República, ya que acorde la Constitución Política, a él le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a lo prescrito por la Constitución y las leyes; así las cosas, las reuniones en las que pudiere participar, son situaciones de hecho, cuyo objeto y fin puede variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un documento o acta, salvo que la Constitución o las leyes así lo requieran. Anota que adicionalmente, aun cuando existiera la información requerida, resultaría aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano. Es decir, la naturaleza misma de la información requerida (reuniones en que participa el Jefe de Estado) permitiría, dado el caso de existir registro de tales antecedentes, aplicar la causal de reserva contenida en el citado numeral y articulo de la Ley de Transparencia. Precisa que en consecuenci
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que ha comparecido don Danny Alexander Rayman Labrín, abogado, en representación convencional de don Javier García García, deduciendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la Decisión de Amparo Rol C 3376-20, adop
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