CRISTÓBAL JAVIER SEPÚLVEDA GONZÁLEZ /TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 255-2021 comparece recurriendo de protección Cristóbal Javier Sepúlveda González, contador auditor, domiciliado para estos efectos en Calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, Concepción, y lo hace patrocinado por el abogado Mario Espinosa Valderrama, del mismo domicilio para estos efectos. Lo dirige en contra de la Tesorería General de la República, representada legalmente por don Hernán Frigolett Córdova, domiciliado en calle Teatinos N° 28, piso 1-2, Santiago Centro, Región Metropolitana. El acto que reprocha ilegal y arbitrario consiste en que sin mayores antecedentes, Tesorerías ha desconocido toda lógica del Procedimiento Concursal, puntualmente el efecto universal de la resolución de término, la cual una vez dictada rige respecto de todas las personas, vale decir, acreedores que pudiera tener el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación y respecto de toda clase de deudas. El acto respecto del cual se recurre desconoce, sin mayores fundamentos, de manera absoluta dicho efecto. Explica que en consideración a su estado de insolvencia, el 25 de abril de abril de 2019 presentó solicitud de liquidación voluntaria de bienes, bajo el rol C-1649-2019 ante el 2o Juzgado de Letras de Los Ángeles. En dicha presentación, hizo presente al tribunal su estado de incumplimiento generalizado respecto de sus obligaciones y ofreció todos sus bienes para el pago de las deudas. Dicho procedimiento transcurrió en los términos contemplados en la ley 20.720, dictándose la resolución de término del artículo 254 de la referida Ley con fecha 14 de febrero de 2020, certificándose ejecutoria de la misma con fecha 2 de marzo del mismo año, con lo cual se conceden todos los efectos del artículo 255 denominados como efecto de discharge de las deudas. En definitiva, importan la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación. En la solicitud de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Del mérito de la prueba documental aportada a la causa y de los informes requeridos, es factible dar por acreditados los siguientes hechos: a).- En la causa rol N° C-1649-2019, del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, por sentencia firme de 14 de febrero de 2020 se puso término al procedimiento de liquidación voluntaria solicitado por el recurrente, Cristóbal Sepúlveda González, produciéndose el efecto señalado en el artículo 255 de la Ley N° 20.720 respecto de los acreencias existentes al inicio del procedimiento, entre las cuales se encontraba la del acreedor Tesorería General de la República, que no compareció a dicha causa verificando su crédito. b).- Solicitado por el recurrente la eliminación de dicho crédito la recurrida se negó a ello, por tratarse de un crédito universitario con aval del Estado (CAE), especial, regulado por la Ley N° 20.027. Consta la vigencia de la acreencia en sus registros en el certificado de fecha 13 de enero de 2021. 3° Es del caso tener en cuenta que el artículo 254 de la Ley Nº 20.720 dispone que “Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración (…) el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación”, en tanto el artículo 255 de la misma ley, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento, prescribe: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Luego añade, que extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto”. 4° Asimismo, se hace necesario recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 170 de la Ley N°
Fallo
por tanto, el acreedor no puede alegar desconocimiento del procedimiento concursal. De lo que se desprende que Tesorería General de la República fue íntegramente parte de su proceso de liquidación voluntaria. Luego de la tramitación completa del procedimiento, el 14 febrero de 2020, se dictó resolución de término que en su parte resolutoria señala que se declara terminado su procedimiento concursal de liquidación voluntaria, dejándose constancia que recupera la libre administración de sus bienes. El 3 de marzo de 2020, se certificó que la resolución estaba firme y ejecutoriada por el tribunal, lo que daba por terminado su procedimiento concursal de liquidación, logrando finalmente su rehabilitación financiera. Teniendo en poder la resolución de término del procedimiento, notificó presencialmente a sus acreedores que como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de sus registros como persona deudora. La mayoría de los acreedores reconocieron el efecto extintivo de la misma y lo eliminaron de sus registros de morosidad. Pero no fue el caso de la Tesorería General de la República, que le dirigió un correo en julio de 2020, dando respuesta a su presentación realizada en SIP N°1197463, en que le dice que existe normativa especial respecto de determinados créditos, como es la Ley 20.027 que establece normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y consagra el Crédito con Garantía Estatal (CAE); que respecto de la inclusión de estos créditos en lo
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C.A, de Concepción xsr Concepción, a dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 255-2021 comparece recurriendo de protección Cristóbal Javier Sepúlveda González, contador auditor, domiciliado para estos efectos en Calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, Concepción, y lo hace patrocinado por el abogado Mario Espinosa Valderrama, del mismo domicilio
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