SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/15° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA ING. CORTE N° 14886-2020
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció la abogada María José Rubio Martínez, por la parte solicitante SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR, en procedimiento voluntario colectivo seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa V-187-2020, quien interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de diciembre de 2020, que concedió un recurso de apelación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU), en circunstancias que, el tribunal no debió admitirlo a tramitación. Mencionó que el procedimiento voluntario colectivo, el cual fue introducido por la Ley 21.081, es una instancia administrativa de carácter extrajudicial que “tiene por finalidad la obtención de una solución expedita, completa y transparente, en casos de conductas que puedan afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores”. Agregó que se encuentra regulado en los artículos 54 H a 54 S de la Ley N° 19.496, y cuenta con una primera fase exclusivamente administrativa, y una segunda fase en que se presenta al juez un acuerdo, con el objeto de que lo apruebe o rechace, otorgándole efecto erga omnes. Además, hizo presente que, en la primera fase, los consumidores potencialmente afectados y las asociaciones de consumidores, pueden formular observaciones y sugerir ajustes dentro de plazo que la ley establece. Argumentó que, la ley no contempla la participación de terceros en el procedimiento judicial de aprobación de un acuerdo en el procedimiento voluntario colectivo, salvo por el derecho reconocido a los consumidores a hacer reserva de sus derechos, facultad que se establece de forma expresa,
Fundamentos
considerando el efecto erga omnes que produce la aprobación. Expuso que la resolución apelada de 1 de diciembre de 2020, no reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria, y por lo tanto no puede ser impugnada directamente por la vía del recurso de apelación. Sostuvo que la apelación -que además fue interpuesta subsidiariamente a un recurso de casación en la forma- no contiene peticiones concretas, omisión que importa una infracción al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y declare que la apelación deducida por ODECU es inadmisible, al ser legalmente improcedente. SEGUNDO: Que la apelante, ODECU, se hizo parte en el presente recurso de hecho y solicitó el rechazo del mismo. Argumentó que las reglas por las cuales debe regirse el procedimiento son aquellas contenidas en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y que, en aplicación del artículo 822 de dicho cuerpo legal, los recursos de apelación y casación pueden entablarse según las reglas generales. Asimismo, expresó consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de su intervención en el procedimiento voluntario colectivo. TERCERO: Que se tuvo a la vista el ingreso corte N° 14.886-2020, que consiste en un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 01 de diciembre de 2020, mediante la cual el tribunal a quo no dio lugar, por improcedente, a la petición de ODECU de rechazar la solicitud y hacerse parte como legítimo contradictor. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, indica “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” QUINTO: Que de la mera lectura del recurso de apelación referido es claro que no cumple con aquello establecido en la norma citada y transcrita en el considerando precedente, por cuanto carece de peticiones concretas, tal cual es la exigencia legal, a lo que se agrega que tampoco tiene la fundamentación adecuada, por lo que la apelación deducida no debió haber sido declarada admisible. SEXTO: Que, estimando, como se dijo, que la apelación no cumple con los requisitos formales que establece la ley, no es necesario pronunciarse sobre el resto de las argumentaciones del recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la parte demandante en los autos V-187-2020 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 01 de diciembre de 2020. Déjese copia de la presente resolución en el ingreso N° 14.886-2020. Regístrese y archívese. N°Civil-192-2021. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro (s) señor Rodrigo Palma Ruiz y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció la abogada María José Rubio Martínez, por la parte solicitante SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR, en procedimiento voluntario colectivo seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa V-187-2020, quien interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución
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