SIN INFORMACION

FLORES/LEYTON

Rol

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Doña ENA FLORES RIVERA, paramédico jubilada, domiciliada en el poblado de Poconchile, interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Comité de Agua Potable Rural de Lluta, representado legalmente por don Juan Francisco Leyton Flores, y de don Emilio Jiménez Mamani, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pretender cortar el suministro de agua potable en plena pandemia, con lo que afecta, a su decir, los derechos garantizados en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, expresando que el 20 de enero del año en curso se le notificó por el recurrido que el suministro de agua potable sería suspendido, incluyendo el arranque del medidor si al día 15 de febrero no se encontraba pagado o aceptado algún convenio de pago. Estima que, sin perjuicio de que quien firma el documento no tiene el carácter de Presidente del Comité, sino que es su secretario, por lo que se ha vulnerado el debido proceso (sic), ya que ha presentado requerimientos a la entidad para aclarar el sentido (sic) de la deuda que se le atribuye, solicitando un informe técnico que explique por qué se le cobra un consumo correspondiente a cañerías externas a su residencia, y que asciende a más de $300.000, el que tendría origen en una filtración que se encuentra fuera de su propiedad. Alega que la Ley N° 21.249 estableció que los servicios básicos no podrán ser suspendidos por deudas durante la pandemia, por las deudas de consumo, añadiendo que los Estatutos del Comité recurrido, si bien establecen las facultades a sus directores, entre ellas no se encuentra la de cortar el suministro, por lo que dicha decisión debe ser adoptada por la asamblea, lo que torna en ilegal y arbitraria la que le afecta, por no haber sido adoptada por el directorio vigente de acuerdo a la Ley N° 20.500, como se acredita con el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Pide que se acoja el recurso, dejand

Fundamentos

fundamentos de derecho de la acción constitucional. Sobre las alusiones de la recurrente al debido proceso, manifiesta que tanto él como el comité recurrido, no son órganos jurisdiccionales, y que no han sometido a la recurrente a juicio alguno y, en consecuencia, no han vulnerado dicha garantía constitucional, limitándose a ejercer las facultades que les entregan las leyes y los Estatutos. En cuanto al fondo, refiere que la deuda a la que hace alusión la recurrente, corresponde al consumo de agua del periodo comprendido entre julio y agosto de 2020, fechas en las que, además, la actora estaba en conocimiento de la misma, de su origen y de las medidas a las que se encuentra sujeta como todo usuario del sistema, incluso que la falta de pago puede originar la suspensión del consumo, comprendiendo el arranque del medidor si fuere necesario. Señala que mediante el correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2020, la recurrente le reconoció que solicitó y recibió la visita del operador del Comité, don Rubén Larijo, expresando de manera textual, “quien encontró una fuga en un lugar de mi domicilio en donde habitualmente no transito”, agregando que fue lo que provocó el sobreconsumo, indicando además que “las cañerías de mi domicilio son antiguas por lo que pudieron tener algún deterioro”. Añade que el hecho de que la recurrente no transite habitualmente por el lugar de su domicilio, donde se produjo la avería y que las cañerías que posee sean antiguas, no son razones para liberarla o excluirla de su obligación de pago y menos para endilgar responsabilidades en el Comité de Agua Potable Rural, que no tiene obligación alguna de encargarse de la correcta mantención del sistema de cañerías internas de las propiedades. Acota que el Comité, el 24 de septiembre de 2020, le comunicó que su solicitud de reconsideración de deuda y convenio de pago fue acogida, y así, respecto de su deuda total que ascendía a $322.200, se le efectúo la siguiente propuesta: a) Rebajar de la cuenta un monto de $60.000, los que le serían condonados; y b) Conceder un convenio de pago por los restante $262.200, con un pie y un plan de hasta 12 cuotas mensuales. Luego, veintiún días después, la recurrente apeló, esgrimiendo nuevos posibles motivos del consumo, indicando que la rotura de la cañería se debe a que “fue dañada por las raíces de árboles antiguos que crecen en el cerco de la propiedad, lo cual fue imposible de prever”; agrega que “en varias ocasiones han ingresado a mi domicilio extraños a robar y ocasionar daños, esto también pudo haber sido por terceros”, finalmente sostiene que el Operador del Comité debió darle aviso de que estaba teniendo un consumo mayor del habitual para haber atendido a tiempo la reparación. Ante ello, el día 19 de octubre de 2020, el Comité dio respuesta a la apelación, proponiendo mejorar las condiciones ofrecidas, en el sentido de aumentar las cuotas de pago, de 12 a 15 mensualidades, las que la actora no aceptó, dirigiendo su reclamo a

Fallo

se declara: I.- Que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña ENA FLORES RIVERA en contra del Comité de Agua Potable Rural de Lluta, representado legalmente por don Emilio Jiménez Mamani, y en contra de éste como persona natural. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 13-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Doña ENA FLORES RIVERA, paramédico jubilada, domiciliada en el poblado de Poconchile, interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Comité de Agua Potable Rural de Lluta, representado legalmente por don Juan Francisco Leyton Flores, y de don Emilio Jiménez Mamani, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pre

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