SIN INFORMACION

ESPINOSA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Iván Carlos Reyes Toledo, en representación de don Raul Alejandro Espinosa Cabrera, empresario, domiciliado en Pasaje El Rector Nº 5101, Región Metropolitana, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, recurre de protección en contra de la institución de salud previsional Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por su Gerente General don Nicolás Donoso Serrano, domiciliado en calle Los Militares Nº 4777, comuna de Las Condes, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la desvinculación o término unilateral del contrato de salud del recurrente, fundado en una supuesta omisión de una enfermedad preexistentemente dejándolo a él y a su familia sin cobertura, obteniendo datos personales sensibles de la persona del actor desde la Clínica Indisa sin su consentimiento, que la llevó a poner término a su contrato de salud. Sostiene que el término de dicho contrato es ilegal, porque una preexistencia por sí sola no es suficiente para terminar válidamente un contrato de salud. Es necesario además que concurran dos circunstancias que deben ser probadas por la Isapre, como señala el artículo 201 del DFL Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone que “La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución Previsional de Salud demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad no habría contratado”. Agrega que el término del contrato de salud no tiene validez y es ilegal, pues conforme a los procedimientos administrativos de la Superintendencia de Salud, debía recibir una carta certificada de la Isapre, comunicando tal decisión de poner término al contrato de salud, y sólo se le ha informado vía mail de una supuesta carta certificada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar al recurrente la debida protección de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, mediante la adopción de las medidas necesarias para impedir la perturbación de dichas garantías. 2.- Que el acto ilegal y arbitrario denunciado, consiste en la desvinculación o término unilateral del contrato de salud del recurrente, como asimismo la obtención por parte de la Isapre de datos sensibles del recurrente, sin que éste le haya dado su autorización, y tal información fue precisamente lo que motivó el término unilateral del contrato de salud del actor. 3.- Que según evaluación de Cirugía Post Bariátrica de fecha 19 de agosto de 2020, efectuada por el Médico Percy Brante de Cirugía Obesidad-Digestiva de la Clínica Santa María, el recurrente declaró que con fecha 26 de febrero de 2016, le fue diagnosticada dislipidemia, síndrome de resistencia insulina e hígado graso; que con fecha 20 de abril de 2016, le fue efectuada una cirugía bariátrica; que se trataba de un paciente con obesidad grado II y con patologías asociadas. Con fecha 23 de mayo de 2019, se afilió a la Isapre Colmena Golden Cross, y en su declaración de salud omitió declarar sus enfermedades nutricionales, obesidad dislipidemia, expresando que no las padecía. 4.- Que el artículo 201 del DFL. Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, previene que: “La institución sólo podrá poner término al contrato de salud, cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.-Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el beneficiario demuestre justa causa de error”. A su turno, el artículo 190 Incisos tercero y siguientes del mismo cuerpo legal, dispone que: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que son preexistentes, aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud, forma parte esencial del contrato; sin embargo la falta de tal declaración no lo invalidará pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente. Asimismo, el artículo 190 Nº 6 inciso final del referido DFL Nº1, dispone que “Se presumirá la mala fe, si la institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica, durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de ésta disposición legal”. Por su parte el artículo 18

Fallo

En mérito de lo expuesto solicita el rechazo del presente recurso de protección, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO: 1.- Que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar al recurrente la debida protección de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, mediante la adopción de las medidas necesarias para impedir la perturbación de dichas garantías. 2.- Que el acto ilegal y arbitrario denunciado, consiste en la desvinculación o término unilateral del contrato de salud del recurrente, como asimismo la obtención por parte de la Isapre de datos sensibles del recurrente, sin que éste le haya dado su autorización, y tal información fue precisamente lo que motivó el término unilateral del contrato de salud del actor. 3.- Que según evaluación de Cirugía Post Bariátrica de fecha 19 de agosto de 2020, efectuada por el Médico Percy Brante de Cirugía Obesidad-Digestiva de la Clínica Santa María, el recurrente declaró que con fecha 26 de febrero de 2016, le fue diagnosticada dislipidemia, síndrome de resistencia insulina e hígado graso; que con fecha 20 de abril de 2016, le fue efectuada una cirugía bariátrica; que se trataba de un paciente con obesidad grado II y con patologías asociadas. Con fecha 23 de mayo de 2019, se afilió a la Isapre Colmena Golden Cross, y en su declaración de salud omitió decl

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado Iván Carlos Reyes Toledo, en representación de don Raul Alejandro Espinosa Cabrera, empresario, domiciliado en Pasaje El Rector Nº 5101, Región Metropolitana, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramit

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