MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ARMANDO LOBOS VIDAL
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos RIT 49-2020, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901173757-1, por sentencia de veinticuatro de diciembre del año pasado, se condenó a Luis Armando Lobos Vidal al cumplimiento efectivo de la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias del grado, como autor del delito frustrado de Robo con Violencia, ilícito previsto en el artículo 436 del Código Penal, perpetrado el día 30 de octubre de 2019, en la comuna de La Florida, de esta ciudad. En contra del referido fallo, el Defensor Penal Público, Andrés Vargas Abarca, por Luis Armando Lobos Vidal, dedujo recurso de nulidad, y el 2 de febrero en curso, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del Abogado Defensor y de un abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente funda su impugnación en dos causales, la segunda en carácter de subsidiaria. En lo principal invoca aquella prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al infringir las exigencias de valoración y fundamentación establecidas en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, al no hacerse cargo de todas las pruebas, agregando que el raciocinio no se ve reflejado en la sentencia; pide se invalide el juicio y se remita al tribunal a quo, para la realización de un nuevo juicio oral. La causal subsidiaria invocada es aquella de la letra b), del artículo 373 del código ya aludido, en relación a la norma del artículo 11 N°9, del Código Penal, sosteniendo que tal norma debió aplicarse, y el artículo 449, del mismo código que no debió aplicarse. Respecto de la primera causal sostiene el recurrente que no se cumplió con el deber de fundamentación, mencionando, que en el considerando Séptimo se hace una mera transcripción de lo declarado por las víctimas, y de un carabinero, y con ello señala, el Tribunal Oral concluye que hubo sustracción de especies, que se empleó violencia y desecha la tesis de defensa indicando que hay unidad de acción entre el hecho de la sustracción y la violencia ejercida, echa de menos la defensa un análisis valorativo de cada uno de los medios de prueba, pues ello permite seguir el razonamiento judicial. Destaca la defensa, que esgrimió la tesis de que hubo hurto, y ello tuvo como base lo declarado en juicio por el imputado. Explica que no hay, en consecuencia, fundamentación real sino una meramente formal. En el caso, argumenta, la gravosidad de las penas imponía un deber de fundamentación exhaustivo. Estima que la decisión de condena no aparece debidamente fundamentada. En cuanto a la segunda causal, del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a que estima vulnerados el artículo 11 N°9 del Código Penal, y 449 del mismo código, el primero porque se aplicó, y el segundo, en cuanto no debió aplicarse, sostiene que ello tiene consecuencias en la determinación de la pena, pues si se hubiere estimado concurrente la minorante se habría impuesto una pena menor. Respecto a la aplicación del artículo 449 del Código Penal, sostiene que a propósito la historia de su legislación, debe concluirse que la modificación introducida aplica sólo para delitos de carácter consumado, y en cambio el caso de la especie, al ser frustrado, no podría tener aplicación la norma del 449, y
Fallo
por tanto la pena a imponer debió ser menor. Segundo: Que, en relación a la primera causal de nulidad, cabe consignar que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos RIT 49-2020, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901173757-1, por sentencia de veinticuatro de diciembre del año pasado, se condenó a Luis Armando Lobos Vidal al cumplimiento efectivo de la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias del grado, co
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