DELGADO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña CARLA ALEJANDRA ESCÁRATE SEPÚLVEDA, abogada, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de CATALINA ISIDORA DELGADO URIBE y en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en alzar el precio base de su plan de salud, en un 2,49 %, (desde 3,34 UF a 5,83 UF), lo que le fue informado mediante “Carta de Adecuación”, notificada el 30 de octubre de 2020, cuando concurrió a incorporar a su hijo próximo a nacer, cobrando así un precio mucho mayor al contratado, por su inclusión en el contrato de salud. Estima que el actuar de la recurrida ha sido arbitrario al decidir unilateralmente el alza de su plan de salud, solicitando que, en definitiva, se acoja la presente acción de protección y ordene dejar sin efecto la modificación en el contrato de salud, “no aplicando el reajuste de 6,3% indicado en la carta de adecuación que implica un alza de 2,31 a 2,40 UF, en el precio base del plan manteniendo este último plenamente vigente, incluyendo los beneficios adicionales asociados al mismo, todo con expresa condenación en costas”. SEGUNDO: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Señala haberse conducido con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y, además, en razón de que el acto en contra del que se reclama es un acto jurídico bilateral, consistente en la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, en el que la actora ha tenido participación activa, consintiendo en los cambios de su plan de salud, por lo que resulta contrario a la lógica que se alegue que resulta arbitrario e ilegal el precio que deberá pa
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-94162-2020.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Catalina Isidora Delgado Uribe. Acordada con el voto en contra de la Señora Ministra Melo Labra, quien fue de la opinión de acoger la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entender a la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña CARLA ALEJANDRA ESCÁRATE SEPÚLVEDA, abogada, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de CATALINA ISIDORA DELGADO URIBE y en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en al
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