FERRER/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección doña Francisca Susana Ferrer Marfán en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el 14 de octubre de 2020, concurrió a inscribir como carga a su hijo y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud, conforme consta en el contrato acompañado, aplicando al precio base, un factor denominado grupo familiar, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan, aumentando su plan de salud. Refiere que el actuar de la recurrida, deviene en un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo por el que se multiplica el precio base, del cual resulta el sobreprecio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa a mes a mes, es ilegal, porque la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, y es arbitrario, porque se basa en una discriminación arbitraria, al aplicar un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Luego de referirse a la sentencia dictada en causa rol N°1710-10- INC, de fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal Constitucional, que derogó los numerales que facultaban a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, refiere que dicho acto, vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, como también la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y finalmente el artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo constitucional. Solicita acogerlo, declarando que la Isapre no debe cobr
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Banmédica S.A. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección doña Francisca Susana Ferrer Marfán en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garant
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