SIN INFORMACION

ARAVENA/HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO Y OTRO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña GLORIA ISIDORA ARAVENA DURÁN, chilena, dueña de casa, domiciliada en calle Ganaderos 03890, Villa Altos del Maipo, a favor de su padre TRANQUILINO ARAVENA ALARCÓN, cédula de identidad número 2.311.898-k, de su mismo domicilio e interpone acción constitucional de protección en contra del Director del Hospital Regional de Temuco don HEBERT RICKEMBERG TORREJÓN, Administrador Público, domiciliado en calle Manuel Montt 115 de Temuco o respecto del directivo que ejerza actualmente las funciones de Director del Hospital en mención y en contra de Director del Servicio de Salud de la Araucanía don RENÉ LOPETEGUI CARRASCO, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Arturo Prat 969 de Temuco o respecto de directivo que ejerza actualmente las funciones en mención, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la negativa de los recurridos a otorgar una interconsulta con médico especialista broncopulmonar a su padre Expone la recurrente que su padre es un anciano de 93 años que vive bajo su cuidado. Recibe una pensión mínima mensual de aproximadamente $275.000 y está afiliado a Fonasa tipo B. Agrega que su padre mantiene implantado un marcapasos dada una Arritmia Cardíaca diagnosticada años atrás. Indica que el sábado 22 de agosto de 2020, su padre ingresó al servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco padeciendo un cuadro de dificultad respiratoria y gran decaimiento causado por un extenso derrame pleural que sufría. El médico consignó como diagnóstico: “derrame pleural derecho, con la derivación respectiva CDT Broncopulmonar”. Manifiesta que, entre los exámenes practicados se cumplió con una tomografía computarizada de tórax sin contraste que reveló los siguientes hallazgos: “Severo derrame pleural derecho asociado a condensación y atelectasia medio e inferior derecho. Adenopatí axilar derecha de 11 mm. Impresión: derrame pleural severo, Cardiomegalia, Ateromatosis cácica aorto-coronaria, Adenopatía axilar derecha”. El t

Fundamentos

motivos de este hecho. Posteriormente, se le asignó hora para evaluación ambulatoria en policlínico de Medicina Interna con Dr Alexis Soto, para el día 28 de septiembre, a las 16:00 horas, para lo cual se le citó en forma presencial, en el módulo C, primer piso del CDT, y nuevamente se asignó cupo de hospitalización el día 29 de Septiembre, ingresando con esta fecha, finalmente al Servicio de Medicina Interna. Alega improcedencia recurso por no existir garantía que tutelar, pues en virtud del cumplimiento a la orden de no innovar decretada en autos, el Sr. Aravena ingresó a hospitalización en el Servicio de Medicina Interna en el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, por lo que, en efecto, no hay acto arbitrario o ilegal que restrinja, perturbe o amanece el legítimo ejercicio del derecho y garantía del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. Arguye a su vez que no existe acto arbitrario o ilegal que amenace, restrinja o perturbe ninguna de las garantías constitucionales deducidas. El hecho de que la recurrida en reiteradas ocasiones, instó al recurrente, que concurriera al Hospital, a fin de realizarse los exámenes correspondientes para posteriormente proceder a la internación, dejaría de manifiesto que la intensión de la recurrida ha sido dar cumplimiento con la prestación de salud respectiva, por lo que no ha actuado amenazando, restringiendo o perturbando las garantías constitucionales que avalan la presente acción. Por otra parte, agrega, si es que en algún momento las garantías constitucionales invocadas por la recurrente hubiesen sido amenazadas, restringidas o perturbadas por alguna acción u omisión arbitraria e ilegal de parte de recurrida, estas actualmente se encuentran restablecidas en virtud de lo ya expuesto sub lite. Pide tener por evacuado informe, y por cumplido lo ordenado, rechazando el Recurso de Protección interpuesto en contra del HOSPITAL DR. HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, todo ello en los términos señalados en este escrito, con costas. Acompaña la recurrente el documento certificado de defunción Servicio de Salud Araucanía Sur, dando cuenta del lamentable deceso Tranquilino Aravena Alarcón. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión i

Fallo

fallo del Recurso de Protección, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña GLORIA ISIDORA ARAVENA DURÁN, en favor de su padre don TRANQUILINO ARAVENA ALARCÓN, en contra del Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco y en contra de Director del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, todos ya individualizados. Regístrese. Redacción de la ministro A.Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-8599-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece doña GLORIA ISIDORA ARAVENA DURÁN, chilena, dueña de casa, domiciliada en calle Ganaderos 03890, Villa Altos del Maipo, a favor de su padre TRANQUILINO ARAVENA ALARCÓN, cédula de identidad número 2.311.898-k, de su mismo domicilio e interpone acción constitucional de protección en contra del Director del Hospital R

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