NESTOR ARAYA BLAZINA CON UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Néstor Araya Blazina, abogado, Notario Público de Iquique, domiciliado en Serrano N° 386, Iquique, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta D.J N° 112-369-2018, de 06 de junio de 2018 y de la Resolución Exenta D.J N° 112-411-2018, de 27 de junio de 2018, ambas de la Unidad de Análisis Financiero, dictadas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Rol 180-2016. Primeramente se refiere a la figura del decaimiento, citando el artículo 27 de la Ley 19.880, indicando que en el aludido procedimiento sancionatorio se efectuó la formulación de cargos el 28 de noviembre de 2016, mientras que el 12 de junio de 2017 -transcurridos más de 6 meses desde dicha formulación-, solicitó al organismo fiscalizador declarar el decaimiento del procedimiento administrativo por haber transcurrido el plazo contemplado en la norma antes citada. Indica que las resoluciones reclamadas niegan la alegación del decaimiento, bajo el argumento que el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 19.913 es un plazo no fatal, no aplicando correctamente la clasificación de plazos fatales y no fatales. Precisa que habiendo transcurrido más de 6 meses desde la formulación de cargos, en pleno conocimiento que los plazos establecidos en la Ley 19.880 tienen el carácter de no fatales, solicitó la declaración de decaimiento de la actuación fiscalizadora. En razón de ello, arguye que la recurrida debió limitar su acción a verificar la extinción del plazo establecido en la norma y una vez comprobada la efectividad declarar el decaimiento. Hace presente que la tardanza inexcusable del órgano fiscalizador a los principios del debido proceso e impulsión de oficio del procedimiento, vulnera el principio de eficacia y eficiencia administrativa y celeridad. Además, refiere que tanto la Contraloría General de la República como el Poder Judicial reconocen que los plazos de la administración son no fatales, razón por la que solicitó el decaimiento, como sue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme al artículo 24 de la Ley 19.913, los afectados por resoluciones de la Unidad de Análisis Financiero que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en dicha ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado. A su turno, el artículo 2 de la citada ley, especifica las atribuciones y funciones que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional la Unidad de Análisis Financiero. En el caso de autos, el reclamante fundamenta su acción en dos líneas argumentativas. En primer término, en la existencia del decaimiento del procedimiento administrativo, y en segundo lugar, en la errónea apreciación de la prueba, faltándose incluso al debido proceso. SEGUNDO: Que sobre el primer aspecto, se debe tener presente que el artículo 27 de la Ley 19.880 señala que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En el caso de autos, consta que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con la formulación de cargos, el 8 de noviembre de 2016, resolución que se notificó legalmente al reclamante el día 28 de noviembre de 2016, siendo hechos reconocidos y pacíficos que el 22 de diciembre de 2016 presentó sus descargos, ofreciendo rendir prueba testimonial y que por resolución de 3 de marzo de 2017, se abrió un término probatorio por 8 días. También consta que el 12 de junio de 2017, esto es, transcurridos más de seis meses desde la formulación de cargos, el reclamante solicitó al organismo fiscalizador
Fallo
se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo, por haber transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, sin que se hubiera dictado resolución de término, alegación que fue resuelta en forma negativa solamente con la dictación de la resolución reclamada de 06 de junio de 2018, en que también se sanciona al reclamante. TERCERO: Que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido el “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, lo que viene a significar su extinción y pérdida de eficacia, que se aplica ante el hecho de constatar el transcurso de un tiempo excesivo para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción. De este modo, el decaimiento del procedimiento administrativo se relaciona con el transcurso del tiempo, y además con la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión, en términos que lo transforma en ilegítimo, puesto que por el excesivo tiempo transcurrido, éste se torna inútil. Asimismo, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, se ha dicho que para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. Luego, para asentar tales decisiones, se ha de considerar el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre ellas,
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Iquique, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Néstor Araya Blazina, abogado, Notario Público de Iquique, domiciliado en Serrano N° 386, Iquique, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta D.J N° 112-369-2018, de 06 de junio de 2018 y de la Resolución Exenta D.J N° 112-411-2018, de 27 de junio de 2018, ambas de la Unidad de Análisis Financie
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