HERLITZ/MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
17 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Dhilcia Evelyn Herlitz Maripangui, Chilena, enfermera, quien deduce recurso de reclamación en contra de la resolución exenta 5S N° 656/2020 del Fondo Nacional de Salud, emitido por la división jurídica del Ministerio de Salud, y firmada por el ministro de Salud don Oscar Paris Mancilla, en la que se rechaza el reclamo interpuesto en contra del procedimiento sancionatorio aplicado en su calidad de Prestadora de la modalidad libre elección, como consta en el proceso E13634/2019, conforme a lo dispuesto la resolución exenta 2G N° 911 de este Ministerio de Salud, de fecha 29 de Septiembre del año 2017. Expone que con fecha 19 de febrero del año 2019, mediante oficio ordinario 7A.3 N° 4502/2019, emitido en Concepción por parte del subdepartamento de control y calidad de las prestaciones de Fonasa Centro Sur, fue requerida en un proceso de fiscalización MLE 2019, antecedentes de una nómina adjuntada por un total de 289 pacientes, en un plazo de 5 días hábiles. Luego, con fecha 28 de marzo del año 2019, mediante oficio ordinario 7A.3 N° 7550/2019 emitida por la misma entidad, se formuló cargo del siguiente tenor: - Cobro de 458 prestaciones Código 2601002 “Atención integral de enfermería a domicilio”. - 3.492 prestaciones Código 2601003 “Atención integral de enfermería en domicilio a pacientes postrados, terminales post operados”. Acusando respecto de la totalidad de las nombradas que no se habrían realizado las prestaciones. Que el fundamento para ello fue que el “100% de los beneficiarios entrevistados por FONASA”, lo que consiste en esa época en una muestra de 5 sobre 289 pacientes, es decir, un 1,73% del total de los pacientes requeridos, respecto de quienes se están objetando las prestaciones efectuadas y que las fichas médicas adjuntadas “no acreditan que las prestaciones fueran efectuadas”. Las sanciones aplicadas constan en la resolución exenta 5S N° 5867/2020 del Fondo Nacional de Salud, de parte del dep
Fundamentos
considerando fundamentalmente criterios técnicos en su revisión. Los profesionales o directores de las entidades asistenciales estarán obligados a enviar la documentación antes mencionada y que sea requerida por el Fondo para su revisión, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados de la fecha de solicitud. Para todos los efectos legales, los antecedentes clínicos tendrán el carácter de reservados”. Indica que en ninguna parte se hizo mención de las metodologías o parámetros con los que FONASA garantizaría el secreto profesional al revisar los instrumentos, solo hacía mención a los lugares en que estos podían ser puestos a disposición para el proceso fiscalizador. Por lo que, en conclusión, al carecer de un fundamento legal en las normas que cita como aplicables, y al carecer de las medidas que la normativa le impone a FONASA para requerir las fichas clínicas en aquel oficio, es que tal acto administrativo es nulo, viciando todo lo que en lo sucesivo tratará el proceso. Señala además que la Resolución exenta 7 A.3 N°3407/2019 de fecha 20/03/2019 establece basado en las declaraciones usuarias de 5 beneficiarios que afirmaron no recibir las prestaciones, que era procedente al caso la suspensión por el plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo, el convenio con FONASA, aun cuando la resolución exenta 871 de Ministerio de Salud, de fecha 6 de octubre del 2017, le impone como carga a quien dicte la medida administrativa, que se revele un claro incumplimiento de las normas. No parece suficiente que el presunto testimonio, del cual no se otorgan identificaciones ni documentos fundantes, y no se citan más que someramente en las resoluciones, de un 1.73% de la muestra total exigida de pie a un claro incumplimiento en función de la muestra y prestaciones impugnadas, más aún, cuando con fecha 28/3/2019 en el oficio ordinario 7 A.3 N° 7550/2019 el subdepartamento de control y calidad de prestaciones reconoce, al momento de formular cargos, haber recepcionado las fichas clínicas con fecha 12/3/2019 (luego de infructuosos intentos de enviar la documentación vía Chilexpress a la ciudad de Concepción), por ende, el resolutor contaba con antecedentes para contrastar al momento de fundar su decisión, y arbitrariamente decidió no hacerlo, perjudicando infundadamente la aplicación del convenio FONASA. Indica que más aún, la resolución Exenta 5S N° 5867/2020 en que se aplican las sanciones a esta prestadora, de fecha 3 de abril del año 2020, contiene un total de 5 páginas, en la que da cuenta de los cargos formulados y el proceso administrativo de la tramitación de la fiscalización, y al momento de valorar los antecedentes acompañados, momento en que se debe fundamentar la decisión racional de aplicar una sanción, explica: - Que adjuntó antecedentes consistentes en 13 declaraciones juradas, distintos a los entrevistados por FONASA, siendo que a la fecha en ninguno de los actos administrativos que componen este proceso se ha indicado i
Fallo
por lo expuesto, la Reclamación deducida no tiene la aptitud para desvirtuar los cargos formulados, razón por la cual es del todo procedente mantener la sanción de (i) la cancelación de su inscripción en el rol de la Modalidad de Libre Elección (MLE); (ii) una multa de 500 unidades de fomento; y (iii) el reintegro de $25.119.300 por concepto de Fondo de Ayuda Médica. En este sentido, la sanción impuesta se estima del todo justificada y proporcionada en atención a la gravedad de las faltas descubiertas, pues la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que exige un nivel de diligencia y transparencia altísimo de parte del prestador, pues salvo que se lleven a cabo fiscalizaciones como la de marras, los recursos públicos no permites hacer un control más permanente respecto de los prestadores, por lo que la fe pública descansa de forma importante en la corrección de sus actuaciones. Por ello, en caso de verificarse cualquier irregularidad grave, como en el presente caso, es obligación del Fondo Nacional de Salud, en primer lugar, y en seguida del Ministerio de Salud en su calidad de ente rector del sistema público de salud, velar porque los recursos públicos se empleen con eficiencia y eficacia, a fin de que ellos no se desvíen en objetivos ajenos a los que la ley prevé, de forma tal que la sanción aplicada se estima del todo justificada y proporcionada. Acompaña copia del expediente administrativo del
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C.A. de Talca Talca, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Dhilcia Evelyn Herlitz Maripangui, Chilena, enfermera, quien deduce recurso de reclamación en contra de la resolución exenta 5S N° 656/2020 del Fondo Nacional de Salud, emitido por la división jurídica del Ministerio de Salud, y firmada por el ministro de Salud don Oscar Paris Ma
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