FISCALIA IQUIQUE CONTRA OSCAR FABIAN ZULETA VALENZUELA Y OTROS
Rol
Fecha
16 de febrero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2000611160-3, RIT N° 0-3207-2020, el Juzgado de Garantía de esta ciudad, dictó sentencia en procedimiento simplificado el 28 de diciembre de 2020, absolviendo a Paulo Vivar Navarrete como autor del delito del artículo 318 del Código Penal. En representación del Ministerio Público, el abogado don Pablo Medina Álvarez, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistió el Ministerio Público representado por la abogado doña Paula Arancibia Rob así como la Defensor Penal Público doña Marcela Tapia Leiva. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público invoca como fundamento de su recurso, la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su juicio, la causal se configura al incurrir el sentenciador en una errónea aplicación del artículo 318 del Código Penal. SEGUNDO: Que como antecedente del recurso transcribe los hechos por los que se requirió en procedimiento simplificado: “El día 17 de junio del año 2020, a las 00:05 horas aproximadamente, el requerido Paulo Cesar Vivar Navarrete fue sorprendido por personal militar, en la vía pública, específicamente en calle Luis Cruz Martínez esquina Arturo Pérez Canto, de la comuna de Iquique, transitando sin permiso correspondiente, en consideración a encontrarse decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme al Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, habiéndose dispuesto por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta N° 203 de fecha 24 de marzo de 2020, prohibición a todos los habitantes de la república salir a la vía pública como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, disposición que comenzó a regir a partir de las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2020, con plazo indefinido y que, a la fecha de los hechos, se encontraba vigente, lo que obligaba al requerido a permanecer en su domicilio como medida sanitaria, poniendo con ello, en peligro la salud Pública, contraviniendo la regla dictada por la autoridad en orden a evitar la propagación del Covid-19.” En su concepto, los hechos precedentemente descritos, constituyen el delito contra la salud pública en tiempo de epidemia prescrito y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, encontrándose el delito en grado de ejecución consumado, y al imputado, de conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, le correspondería participación en calidad de autor directo e inmediato en los hechos. TERCERO: Que, funda su arbitrio de impugnación en las siguientes circunstancias: 1. En el caso en concreto, atendidos los hechos del requerimiento y respecto de los cuales el imputado admitió responsabilidad, la resolución definitiva debió haber conducido a condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal, de no haber mediado una errónea aplicación de dicha norma legal. 2. En efecto, el tipo penal del artículo 318 del Código Penal corresponde a un tipo penal de carácter meramente formal, esto es, se verifica por el cumplimiento de la descripción típica sin exigir un resultado determinado, con el añadido que además cobra vigencia en las especiales y extraordinarias circunstancias que el propio tipo penal fija como contexto, las que son de público conocimiento se verifican en la actualidad, en que el mundo entero y por cierto nuestro país atraviesan una pandemia causada por
Fallo
por tanto, un delito de peligro concreto, de menor ocurrencia que la conducta de peligro abstracto de la que trata el artículo 318. Tanto en el artículo 318 en su redacción anterior a la Ley 21.240, como en su redacción actual, la conducta tipificada constituye una hipótesis de peligro abstracto. 6. En la misma línea argumentativa desarrollada por el recurrente hace alusión a la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 17 de julio de 2020, Rol de ingreso 270-2020, que rechazó recurso de nulidad de la defensa en contra de sentencia que condenó a imputado por el delito del art.318 del Código Penal, señalando que en el contexto de la actual pandemia, resulta infundado considerar el delito solo si el infractor está infectado o con síntomas indiscutibles de la enfermedad, “dado que las diferentes manifestaciones epidemiológicas que pueden presentar las enfermedades de transmisión masiva, el riesgo de lesión para la salud pública debe interpretarse acorde a la especificidad de cada una de ellas. En este orden de ideas respecto del covid-19 está suficientemente documentado desde la medicina que el distanciamiento social constituye la más efectiva forma de evitar el contagio, ergo, la relajación de esa medida ha demostrado ser el medio más rápido de propagación de la enfermedad, precisamente, porque es usual que las personas no sepan u oculten ser portadoras del virus”. Asimismo, en el fallo de la Tercera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de San
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Iquique, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2000611160-3, RIT N° 0-3207-2020, el Juzgado de Garantía de esta ciudad, dictó sentencia en procedimiento simplificado el 28 de diciembre de 2020, absolviendo a Paulo Vivar Navarrete como autor del delito del artículo 318 del Código Penal. En representación del Ministerio Público, el abogado don Pablo Medina Álvarez
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