M.PC/ ADOLFO CRISTOBAL CONTRERAS VARGAS
Rol
Fecha
16 de febrero de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC N° 2000453245-8, RIT 168-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 16 de enero de 2021, rectificada mediante resolución de 18 del mismo mes y año, se condenó a Adolfo Cristóbal Contreras Vargas, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 n°1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, perpetrado con fecha 5 de mayo de 2020. No resultando procedente la aplicación de alguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216, atendido el quantum de la pena impuesta, se dispuso su cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia del pasado 9 de febrero a través del sistema de video conferencia, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo. Luego de transcribir los considerandos undécimo y duodécimo, señala la defensa que la inexistencia de la especie sustraída no permite tener por consumada la existencia del delito de robo en lugar habitado previsto en el artículo 440 Nº1 del Código Penal. Indica que comparte el razonamiento del magistrado Rocco, en su voto disidente, en cuanto estuvo por condenar al acusado Adolfo Cristóbal Contreras Vargas por el delito de violación morada del artículo 144 inc. 1º del Código Penal, “pues del testimonio de las dos víctimas, es inconcuso que Adolfo Cristóbal Contreras Vargas fue habido al interior del domicilio de ambos, en la casa habitación, a sabiendas que en esta moraban personas que no conocía y sin sus consentimientos, dando una justificación pueril para ello. Cabe señalar que el discurso de las víctimas, respecto de este punto, se ha mantenido en el tiempo, pues los funcionarios policiales que declararon enjuicio dan fe de ello. Resulta más dudoso el motivo de dicha entrada, ya que en el domicilio según las fotos expuestas había varias especies susceptibles de ser sustraídas lo que no ocurrió y los dichos de los ofendidos resultan vagos para dar cuenta de las características u ocasión en que se hicieron de los teléfonos móviles supuestamente robados, lo que impide formarse convicción más allá de toda duda razonable de su pre existencia y de que hayan sido apropiados por Contreras V o la mujer no identificada que lo acompañaba”. Afirma que su representado estaba en el domicilio, pero hay duda de acerca del motivo de entrada ya que cabe la interrogante de por qué razón no se hicieron -en el entendido de que existiera la mujer- de otras especies, a la vista y sólo de dos celulares de los cuales no se puede tener siquiera por acreditada su existencia. Postula que al aplicar erradamente el citado artículo 440 Nº1 se condenó a su representado a una pena superior a la que legalmente correspondía en derecho. De no haberse incurrido en la infracción denunciada, cual es la falta de la apropiación de cosa mueble ajena se habría aplicado, como mucho por ser la conducta realmente tipificada y encuadrable en el artículo 144 Nº1 del Código Penal, y se habría impuesto a su defendido la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Solicita se acoja la causal que se alega y anule sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo condenándolo en definitiva como autor en grado de ejecución consumado del ilícito previsto y sancionado en artículo 144 N°1 imponiendo en definitiva la pena reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Fallo
fallo para el día de hoy. Oídos y considerando: Primero: Que el recurso se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo. Luego de transcribir los considerandos undécimo y duodécimo, señala la defensa que la inexistencia de la especie sustraída no permite tener por consumada la existencia del delito de robo en lugar habitado previsto en el artículo 440 Nº1 del Código Penal. Indica que comparte el razonamiento del magistrado Rocco, en su voto disidente, en cuanto estuvo por condenar al acusado Adolfo Cristóbal Contreras Vargas por el delito de violación morada del artículo 144 inc. 1º del Código Penal, “pues del testimonio de las dos víctimas, es inconcuso que Adolfo Cristóbal Contreras Vargas fue habido al interior del domicilio de ambos, en la casa habitación, a sabiendas que en esta moraban personas que no conocía y sin sus consentimientos, dando una justificación pueril para ello. Cabe señalar que el discurso de las víctimas, respecto de este punto, se ha mantenido en el tiempo, pues los funcionarios policiales que declararon enjuicio dan fe de ello. Resulta más dudoso el motivo de dicha entrada, ya que en el domicilio según las fotos expuestas había varias especies susceptibles de ser sustraídas lo que no ocurrió y los dichos de los ofendidos resultan vagos para d
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San Miguel dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En causa RUC N° 2000453245-8, RIT 168-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 16 de enero de 2021, rectificada mediante resolución de 18 del mismo mes y año, se condenó a Adolfo Cristóbal Contreras Vargas, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de i
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