SIN INFORMACION

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA./AGUILERA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada, Central de Restaurantes Aramark Limitada, empresa del giro de su denominación, en autos sobre demanda ejecutiva laboral y mandamiento de ejecución y embargo caratulado “Aguilera con Central de Restaurantes”, seguidos bajo el RIT J-8-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coelemu, quien, según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 432 y 474 del Código del Trabajo, que hacen aplicable en la especie las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho, en contra de la resolución notificada con fecha 2 de diciembre de 2020 por Estado Diario, que denegó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por su parte en contra de resolución que estableció un recargo del 100% de las indemnizaciones por años de servicio y mes de aviso previo, por considerarlo improcedente según lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Luego de describir los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda expresa que, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2020, el juez a quo se pronunció respecto del recargo señalado en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, solicitado por la parte demandante, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio. Añade que, en contra de dicha resolución, con fecha 2 de diciembre del año 2020, su parte interpuso Recurso de Reposición con Recurso de Apelación en subsidio para cuyo efecto se dieron por expresamente reproducidos todos los

Fundamentos

fundamentos expuestos al momento de evacuar al traslado y complementando los mismos con la apreciación de su parte respecto al error en que incurrió el Tribunal al conceder un recargo del 100%. El recurso de reposición fue rechazado, pues a juicio del sentenciador no se aportaron nuevos antecedentes, mientras que el recurso de apelación fue declarado improcedente, cuestión que ocurrió con fecha 2 de diciembre de 2020. Manifiesta que considerando el agravio que constituye dicha resolución, sobre todo por su cuantía, su parte intentó apelar de ella, pero dicha apelación, fue rechazada de plano por improcedente, aun cuando se trataba de un asunto vinculado directamente con el fondo de la controversia. Añade que el único fundamento que se tuvo para no acoger a tramitación el recurso de apelación, fueron los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Sin embargo, considera que dichas normas no resultan aplicables, y particularmente el artículo 472 no puede recibir aplicación sobre el incidente de recargo, por dos razones (i) la norma que regula ello, artículo 169 del Código del Trabajo y la tramitación del mismo no se encuentra dentro de los “procedimientos regulados en este párrafo” relativo a “Del Cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” del Juicio Ejecutivo de Cobranza, conforme lo establece el artículo 472 del Código del Trabajo y (ii) no existe ni en el Párrafo IV, relativo a los procedimientos ejecutivos laborales, ni en un libro o párrafo distinto del Código del Trabajo un procedimiento especial para la tramitación incidental del recargo, por lo que resultan aplicables las normas generales sobre recursos, y no el artículo 472 del Código del Trabajo que únicamente aplica para los procedimientos que se regulan expresamente en dicho párrafo. Así las cosas, considera que la resolución que se pronuncia sobre el recargo establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no es una resolución dictada en un procedimiento regulado por el Párrafo Cuarto del libro Quinto del Código del Trabajo, sino que es una sentencia interlocutoria, lo que hace procedente el recurso de apelación, con independencia si se considera que ella pone término o no al juicio. En efecto, si se entiende que pone término al juicio será apelable en el solo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Mientras que si se entiende que no pone término al juicio será apelable en conformidad a las reglas generales del recurso de apelación establecido a partir del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. Normas que reciben aplicación por expresa remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, de modo que, al existir una laguna jurídica respecto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, se aplicarían supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que en su artículo 186 establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sen

Fallo

se resuelve incidente de incremento acogiéndolo en parte, resolución que fue notificada con fecha 1 de diciembre de 2020. Que con fecha 2 de diciembre de 2020, el ejecutado deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve el incremento, rechazando el tribunal tanto la reposición planteada, como la apelación deducida por improcedente, ello con fecha 02 de diciembre de 2020. En lo que respecta a los fundamentos del recurso de hecho deducido, señala que, si bien es cierto que el título ejecutivo que da origen a la presente causa, corresponde a una carta de despido, siendo la norma que regula su ejecución el artículo 473 del Código del Trabajo, y demás normas que el mismo expresa, no es menos cierto que la resolución recurrida se enmarca dentro de una incidencia expresamente regulada en la ley, a saber, en el artículo 468 del Código del Trabajo. Así las cosas, toda la argumentación que plantea la parte recurrente, se realiza sobre la base de la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la pertinencia del recurso de apelación en la especie, en circunstancias que la supletoriedad solo es admisible en caso de la inexistencia de norma que regule la materia, cual no es el caso. Agrega que la resolución que se recurre, corresponde a aquella que resuelve un incidente de incremento, regulada expresamente en el artículo 468 del Código del Trabajo, en contexto de un juicio ejecutiv

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada, Central de Restaurantes Aramark Limitada, empresa del giro de su denominación, en autos sobre demanda ejecutiva laboral y mandamiento de ejecución y embargo caratulado “Aguilera con Central de Restaurantes”, seguidos bajo el RIT J-8-2020 del Juzgado de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica