SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTÍAS DE PITRUFQUEN

Rol

Fecha

16 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que comparece doña GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, abogada, defensora penal pública penitenciaria, en representación de don GUSTAVO ADOLFO QUINTANA PICHUN, cédula de identidad N°15.248.419-4, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Penitenciaria de Pitrufquen, interponiendo el presente Amparo, en contra de la Resolución de fecha 03 de febrero del 2021 dictada por el Tribunal de Garantía de Pitrufquen en causa RIT 617-2020, mediante la cual se rechaza la solicitud de abono heterogéneo a la condena que actualmente cumple el amparado, respecto del tiempo que se encontró sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en un proceso diverso. Señala que su representado QUINTANA PICHUN, se encuentra cumpliendo una condena en el Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén en causa RIT 617-2020 del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, en la que fue condenado a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio en su calidad de autor, en grado consumado del delito de desacato o incumplimiento de resoluciones judiciales, previsto y sancionado en los artículos 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y 10 de la ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar Familiar. Inicio el cumplimiento de su condena el 03 de mayo de 2020 y registra como fecha de cumplimiento el 25 de octubre de 2021, su tiempo mínimo para postular a libertad condicional se cumplió el 28 de enero de 2021. Agrega que, la privación de libertad, cuyo abono se solicita, se encuentra asociado a la causa RIT 1475-2011, RUC 1101115981-K, del Juzgado de Garantía de Pitrufquen, donde fue condenado en virtud de sentencia definitiva en su contra a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en la cual para el cumplimiento de la pena, se le concedió, a la época el beneficio de libertad vigilada pena. Según consta del texto de la sentencia, los días de abono que el sentenciado tenía a su favor por haber estado en prisión preventiva durante el curso del procedimiento, solo se uti

Fundamentos

fundamentos: “No ha lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que el periodo de tiempo que se pretende abonar corresponde a una causa donde se dictó sentencia condenatoria en contra de don Gustavo Quintana Pichun, lo cual no se encuentra dentro de las hipótesis de tratarse de sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos y además hubo sentencia donde se otorgó pena sustitutiva.” Estima que la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquen, es ilegal y contraria a derecho por cuanto vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, garantía contemplada en el artículo 19, N° 7, letra b) de la Constitución Política de la República. Ello pues estima procedente en la especie el abono heterogéneo en conformidad a lo que establece el artículo 26 del Código Penal, norma sustantiva que establecería desde cuándo se debe comenzar a computar el inicio de una pena [desde el día de la aprehensión], entendiendo que debe considerar el tiempo de privación de libertad sufrida con anterioridad por el condenado, sin que la ley establezca ningún tipo de límite a dicha consideración o abono. Cuestión esta que estaría refrendada por la doctrina que invoca. Añade que los artículos que regulan las materias de abono, no establecen más requisitos que el que haya existido una privación de libertad sea por prisión preventiva u otro tipo de medida cautelar personal privativa de libertad, como lo señala el artículo 348 inciso 2º del Código Procesal Penal, la que no sugiere una posible restricción de la privación de libertad relevante para los efectos del abono a aquella sufrida durante el mismo proceso, sino que, en plena sintonía con el artículo 26 del Código Penal, vuelve a ordenar el abono en términos completamente amplios. En razón de aquello, resulta del todo dable recalcar que; al no hacer distinción alguna, ni mucho menos hacer remisión al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del principio in dubio pro reo corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal y 26 del Código Penal. Normativas que no establecen restricciones algunas para entender la procedencia del abono heterogéneo, entendiendo que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal no prevé la acumulación jurídica, en este sentido tampoco el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dice relación con el abono, dado a que trata una materia distinta referente a la unificación de penal (adecuación), referentes a reiteración de delitos de la misma especie y la limitación de circunstancias agravantes. Precisa que el abono solicitado se vincula directamente a una garantía constitucional alegada en autos. Así, en relación a la libertad de las personas, el abono viene a ser un derecho a su favor, para evitar privaciones de libertades innecesarias, injustas o más allá de lo previsto por la ley. Entendiendo que la normativa limita las privaciones excesivas de libertad, siendo la libertad un derecho humano, esto es un principio p

Fallo

por tanto, injustificado y a todas luces desproporcionado. Esto pues no existiría disposición alguna que permita que el periodo de tiempo que una persona estuvo privado de libertad -durante el trascurso de un proceso penal en su contra-, cuando es condenado a una pena sustitutiva solo le sea abonado dicho tiempo en la situación hipotética que se revoque dicha pena sustitutiva, tal conclusión sería contraria a los principios que inspiran nuestro proceso penal, especialmente principios tales como el In dubio Pro reo y el Principio de Proporcionalidad. Por lo expuesto, solicita tener por ejercida la acción constitucional de amparo en favor de don GUSTAVO ADOLFO QUINTANA PICHUN, en contra de la resolución de fecha 03 de febrero del presente año dictada en causa RIT 617-2020, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la resolución recurrida, decretando que se le conceda el abono de 245 días, descontándolos del cumplimiento de su condena actual. 2° Que a su turno informó doña Tamara Caro Muñoz jefa de Unidad de Causas del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, por orden del Juez recurrido, quien en lo pertinente expone los antecedentes que obran en la respectiva carpeta digital, precisando que en la audiencia de fecha 03 de febrero de 2021, habiendo sido oído los intervinientes, el magistrado resolvió que: “ conforme la jurisprudencia de los Tribunales S

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: 1° Que comparece doña GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, abogada, defensora penal pública penitenciaria, en representación de don GUSTAVO ADOLFO QUINTANA PICHUN, cédula de identidad N°15.248.419-4, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Penitenciaria de Pitrufquen, interponiendo el presente Amparo, en contra

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