SIN INFORMACION

MARIA AGUSTINA GUTIÉRREZ MOYANO/DIRECTORIO CORPORACION EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TOME FLORIDA, LEONARDO HERRERA ULLOA Y CARLOS HERRERA ULLOA (VISTA CONJ. 12838-2020, 12840-2020 Y 12841)

Rol

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos de protección 12.839-2020, cuya vista se produjo en conjunto con los Rol N° 12.838-2020, 18.840-2020 y 18.841-2020, recurre de protección don MAURICIO MORIS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Cochrane 635 Torre A oficina 401, Concepción, en representación de doña María Agustina Gutiérrez Moyano, Contador Auditor, domiciliada en Avenida Sanhueza numero 55 departamento 403-B, Concepción, en contra del DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TOMÉ FLORIDA, representada por don JAIME QUIERO FLORY, en su calidad de Presidente y de los Directores Sres. LEONARDO HERRERA ULLOA y CARLOS HERRERA ULLOA todos con domicilio en calle Barros Arana 492 oficina 143, Concepción, al estimar afectadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, Nº 4º y Nº 24º, todos de la Constitución Política de la República. Tratándose de recursos fundados en forma idéntica, en contra de cuatro corporaciones educacionales formadas por los mismos integrantes, se procedió a la vista conjunta. Fundando el recurso señala que con fecha 31 de octubre de 2017, doña María Agustina Gutiérrez Moyano, participó en la formación de la Corporación Educacional Amanecer Tomé Florida y de otras tres similares, la Corporación Educacional Amanecer San Carlos, Corporación Educacional Amanecer Talcahuano y Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano, siendo elegida presidenta del Directorio de todas ellas, dado que es la única socia que cuenta con título profesional habilitante, cargo que dura cinco años conforme a estatutos. Expone que con fecha 27 de febrero del año 2020 se realizó la última reunión formal del Directorio, acordándose en ese momento las fechas de las siguientes reuniones para los días 18 de marzo y 1 de abril del año 2020. Dichas reuniones no se llevaron a cabo producto de la pandemia del Covid 19. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2020 mediante un correo electrónico, don Carlos Herrera Ulloa citó a una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo adecuadas, que se deben asumir ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, la acción constitucional de que se trata supone la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto jurídico contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en el evento, y que provoque asimismo algunas de las situaciones o efectos dañosos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que en el presente caso, el acto que se alega como ilegal o arbitrario, consiste en síntesis, en haber dispuesto los recurridos el cese en el cargo de Presidenta de Directorio que detentaba la recurrente, decisión adoptada en reuniones de Asamblea y posterior sesión de Directorio que se califican de irregulares, a las cuales no ha sido legalmente citada no obstante tener la calidad de Presidenta del Directorio, y en el contexto de las cuales se acordó su cese en el cargo, sin cumplir con la tramitación contenida en la normativa legal y reglamentaria vigente al efecto, contrariando los estatutos y sin que exista motivo plausible alguno para así disponerlo. Añade que de acuerdo al artículo 553 del Código Civil, los miembros de la corporación están obligados a obedecer los estatutos, y que la potestad disciplinaria se ejerce a través de una comisión de ética, o entidad de similar naturaleza, que no existe en las corporaciones de que se trata, y a través de un procedimiento racional y justo, que respete la Constitución, leyes y estatutos. De esta manera, no existiendo la comisión de ética, se ha incurrido en infracción al procedimiento racional y justo que una sanción como la dispuesta supone, con falta de notificación de las citaciones a su parte, y violando así los estatutos de las corporaciones. Estima la recurrente igualmente vulnerada su honra personal y su derecho de propiedad, desde que fue suspendida del ejercicio de su cargo de Directora de la Corporación, sin que aquellos que así lo decidieron dispongan de atribuciones al efecto y sin investigación previa alguna; y se vulnera su derecho de propiedad en el cargo, mientras no se actúe de contrario con fundamento plausible y de conformidad a la normativa que rige la materia, lo que no ha sucedido en la especie. Por todo lo anterior, pide se restablezca el imperio del derecho, acogiendo el presente recurso

Fallo

Por lo expuesto, concluye que en la especie no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la recurrente y pide se rechace el recurso por extemporáneo, por improcedente, y por no existir actos ilegales ni arbitrarios, sin que se haya afectado garantías constitucionales, con costas. Informó don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, por el recurrido Carlos Matías Herrera Ulloa, señalando que se adhiere íntegramente a lo señalado en el informe recién referido, el que da por reproducido en todas sus partes. Informó don Jaime Quiero Flory, señalando que se adhiere íntegramente a lo señalado en el informe emitido por la corporación recurrida, el que da por reproducido en todas sus partes, sin que disponga de otros antecedentes que aportar. Informó el recurrido don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, haciendo presente que en la especie se trata de cuatro recursos del mismo tenor, en contra de las cuatro corporaciones educacionales ya referidas. Agrega que se trata de una acción de protección presentada de manera extemporánea, pues se presentó el recurso el 9 de julio de 2020, y la sesión de directorio en que se tomaron los acuerdos que se impugnan fue de 9 de abril de 2020, con la inasistencia de la recurrente, habiendo sido citada por correo electrónico de 6 de abril de 2020, al que contestó el 7 de abril de 2020. Además, el 20 de mayo de 2020 el Ministerio de Educación comunicó vía correo electrónico la aceptación del trámite de cambio de Directorio de la Corporación, co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción jvm Concepción, quince de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos de protección 12.839-2020, cuya vista se produjo en conjunto con los Rol N° 12.838-2020, 18.840-2020 y 18.841-2020, recurre de protección don MAURICIO MORIS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Cochrane 635 Torre A oficina 401, Concepción, en representación de doña María Agustina Gutiérrez Moyano,

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