C/ ANSELMO ANTONIO SILVA BARRA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en causa RIT 925-2020, RUC 2000460863-2, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, Rol 98-2021 de esta Corte, ha recurrido de apelación la Fiscal Adjunto doña Paola Varela Spuler, en contra de la resolución dictada por la Juez (S) doña FLOR QUEZADA PEREIRA, de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, por la cual declaró el sobreseimiento definitivo respecto del imputado ANSELMO ANTONIO SILVA BARRA, por la causal establecida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que se tuvo por presentado requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado, por los siguientes hechos: “El día 06 de mayo de 2020, alrededor de las 02:00 horas, el requerido ANSELMO ANTONIO SILVA BARRA, se encontraba transitando por la vía pública, siendo Fiscalizado por personal de Carabineros en calle Bicentenario, frente al N° 35, Localidad de Lastarria, Comuna de Gorbea, percatándose el personal policial que el requerido transitaba por la vía pública, sin contar con salvoconducto o autorización que le permitiera circular en el horario de aislamiento sanitario comprendido entre las 22:00 horas y 05:00 horas, incumpliendo de esta manera las normas de salubridad impuestas por la Autoridad en pos de la epidemia y de catástrofe derivadas del virus COVID-19, poniendo de esta manera en peligro la salud pública”. Los hechos antes señalados, en concepto del Ministerio Público son constitutivos del delito de poner en peligro la salud pública, sancionado en el artículo 318 del Código Penal, correspondiendo al requerido una participación culpable de autor del mismo, en grado de consumado. Solicita la aplicación de la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, las accesorias y las costas. TERCERO: Agrega que en la audiencia celebrada con fecha veinte de enero de 2020, la defensa del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo de su defendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código
Fundamentos
considerando que en este caso se le ha imputado el transitar por la vía pública, sin salvo conducto, lo que a juicio del tribunal no es antecedente para generar peligro para la salud pública. Ese hecho a juicio del tribunal por sí solo no genera el peligro para la seguridad pública que establece el artículo 318 del Código Penal, sino más bien una conducta que si bien va en contra de resoluciones de la autoridad administrativa deben ser sancionadas por esa vía y no aplicar al caso el derecho penal lo que estima desproporcionado, puesto que por sí sola esa conducta no cabe dentro del tipo penal invocado. QUINTO: Que, antes de entrar al análisis del caso concreto resulta interesante, a modo de introducción, precisar que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que, en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal. A su vez, los delitos de peligro se subdividen en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. SEXTO: Que el artículo 318 del Código Penal reza:” El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de 6 a 20 unidades Tributarias mensuales”, respecto del cual, han existido diversas interpretaciones respecto de la categorización del tipo penal allí contenido. SEPTIMO: Que, la aplicación del artículo 318 del Código punitivo no ha estado exento de polémica, tanto así que por Oficio FN N° 057/2020 del Fiscal Nacional del Ministerio Público dirigido a los fiscales regionales, jefes y adjuntos, jefes de gestión, asesores jurídicos, abogados asistentes de fiscal y administradores de las fiscalías de todo el país, con la finalidad de impartir criterios de actuación en delitos contra la salud pública entre otros, se precisó que el artículo “ut supra” establece una figura de peligro concreto que sanciona al que ponga en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, siempre que ello ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio y que las referidas reglas hubieren sido debidamente publicadas por la autoridad. Sin embargo, luego de la modificación de la Ley 21.240 se distribuyó un nuevo instructivo, señalando que se trata de un delito de peligro abstracto, ya que “los bienes jurídicos colectivos, - como la salud pública - a diferencia de los bienes jurídicos individuales, no se encuentran expuestos a una lesión empíricamente c
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 22 de enero de 2021 que decretó en sobreseimiento definitivo de estos antecedentes respecto del requerido ANSELMO ANTONIO SILVA BARRA. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° Penal-98-2021.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, quince de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, en causa RIT 925-2020, RUC 2000460863-2, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, Rol 98-2021 de esta Corte, ha recurrido de apelación la Fiscal Adjunto doña Paola Varela Spuler, en contra de la resolución dictada por la Juez (S) doña FLOR QUEZADA PEREIRA, de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, por la cu
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