SIN INFORMACION

MEDINA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en favor de Sharon Paulette Medina Peña, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en por aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente. Asevera que la Isapre recurrida, por el hecho de la inscripción de la nueva carga legal de la recurrente ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de 3,50, que se desglosa entre (i) el factor que se aplica actualmente a la recurrente por ser mujer y por encontrarse en un determinado rango etario y (ii) el factor de riesgo ilegal, aplicado en virtud de la incorporación de la nueva carga en el plan de salud de la recurrente, de 2,00, lo que significó un alza en la cotización de salud por concepto del factor de riesgo aplicado de UF 4,62 mensuales; amparada la recurrida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, disposición legal que facultaba a las Isapre para aplicar la denominada tabla por factores según edad y género, las que fueron consideradas discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. Sostiene que si bien la Isapre recurrida antes de la derogación por parte del Tribunal Constitucional de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, ello ya no es posible a la fecha en que se suscribió el Formulario Único de N

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislación aplicable al caso contempla de manera expresa. 2°.- Que, ahora bien, habiéndose concluido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la eventual arbitrariedad que pueda apreciarse en el hecho de haberse multiplicado el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre, sino, en estricto rigor, a la ley que permite proceder de este modo. En el escenario descrito, esta Corte y esta acción no resultan ser el órgano ni el procedimiento procesalmente idóneo, de acuerdo a la normativa constitucional que regula la materia, para obtener una declaración como la que se pretende por la recurrente. Si la ley permite proceder de un modo determinado y al hacerlo se considera se lesiona arbitrariamente un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución, el problema se circunscribe, en último término, a una eventual inconstitucionalidad de esa ley, mas no a un defecto de la institución o persona que se limita a darle estricta aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, que no tiene en lo absoluto el ánimo de soslayar un pronunciamiento sobre el verdadero problema que subyace en el conflicto planteado, se dirá, a mayor abundamiento y no obstante lo que pueda decidirse en otra sede si, en definitiva, se le plantea el asunto, que el plan de salud supone determinadas coberturas dependiendo de las prestaciones de que se trate y que son las mismas para todos quienes lo contraten, de manera tal que, en tanto quien desee adscribir a ese plan se encuentre en una situación diversa a otro beneficiario del mismo, no aparece contrario a la razón o sin sustento que se le cobre un precio distinto. 3°.- Que, en tales condiciones, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, pronuncia por el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Indica que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005 o como el artículo 199 inciso primero de la misma ley, los que transcribe. Señala que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Manifiesta que sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan. Expresa que si la Actora no desea la situación contractual que b

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en favor de Sharon Paulette Medina Peña, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en por aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está po

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