TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ JAIME ANDRES ALVAREZ SALDANO

Rol

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-121-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Abelardo Londoño Grisales a sufrir la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio; a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndolo del pago de las costas, por su responsabilidad como coautor del delito de robo con intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado el día 16 de octubre de 2019, en el local comercial Subway de la ciudad de Rancagua. Asimismo, por la extensión de la pena impuesta, no procedió la aplicación de una pena sustitutiva de las establecidas en la Ley 18.216. En contra de la citada sentencia la defensora penal pública, doña Carla Reyes González, dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte, que se invalide la sentencia pronunciada y, acto seguido, sin nueva audiencia, se dicte una sentencia de reemplazo en la cual se imponga la pena que corresponda, esto es, la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa del penado indicado ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en el desarrollo de su recurso, el abogado defensor señala que el tribunal hizo una errónea aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal al concluir la no concurrencia de dicha minorante, en circunstancias que, en la especie, se cumplen los requisitos para estimarla aplicable, pues el acusado declaró en juicio reconociendo los elementos de configuración del hecho y su participación en él. Al efecto, señala que, en la declaración prestada por el encartado, éste reconoció su ingreso en el local comercial, la sustracción del dinero y su posterior huida, debiendo calificarse ésta como sustancial desde que sus dichos sirvieron para que el tribunal aclarara dudas acerca de la veracidad de la ocurrencia del hecho. También fundó su recurso en la errónea determinación de aplicar la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, señalando que, el hecho ilícito fue calificado como robo con intimidación, mientras que sus anotaciones pretéritas dan cuenta de la comisión de un robo por sorpresa, injustos que no deben considerarse de la misma especie, debido a que entre uno y otro hay elementos diferenciadores que no los posicionan del mismo modo frente a los bienes jurídicos protegidos. Que las alegaciones del recurrente se plantean como decisivas en la cuantificación de la pena, pues de haber interpretado el

Fallo

fallo del a quo del modo propuesto, la sanción aplicada debió ser inferior. Tercero: Que, de este modo y, teniendo en consideración el carácter estricto del recurso de nulidad, es necesario señalar que la causal de derecho alegada supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, razón por la cual, la revisión del recurso interpuesto, supone únicamente la aplicación del artículo 11 del Código Penal en cuanto establece que: “Son circunstancias atenuantes: 9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”; y del artículo 12 del mismo cuerpo legal que dispone: “Son circunstancias agravantes: 16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”. Cuarto: Que el fallo en revisión, en su motivo décimo octavo, razona que la circunstancia agravante en discusión supone la reiteración de un delito de la misma especie, para lo cual, el voto de mayoría se remite al artículo 351 del Código Procesal Penal, entendiendo que delitos de la misma especie son aquello que afectan a un mismo bien jurídico. En razón de lo anterior, la decisión predominante sostuvo que dentro de los antecedentes del encartado Londoño cuenta con un robo en lugar habitado o destinado a la habitación y un robo por sorpresa, por lo que, afectando estos al bien jurídico propiedad al igual que el ilícito ahora condenad

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-121-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Abelardo Londoño Grisales a sufrir la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio; a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profes

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