CERECEDA / SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
15 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Claudio Cereceda Valenzuela, quien recurre de protección en favor de Patricio Cereceda Valenzuela, médico cirujano, domiciliado en calle Lorca N°1349, comuna de Quillota, y en contra de la Superintendencia de Salud, representada por el Sr. Superintendente de Salud don Patricio Fernández Pérez, ambos con domicilio en Alameda 1449, Torre 2, Santiago, con motivo de la dictación de la Resolución de 28-10-2020 que dispuso el archivo de los antecedentes correspondientes al reclamo N°4024494, referente a la negativa de la Isapre Nueva MasVida S.A. de otorgarle cobertura médica, por lo que estima vulnerada las garantías constitucionales consagradas en los numerales 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y ordenar al Superintendente que declare admisible el reclamo y le de tramitación conforme a derecho. Expone el actor que el día 24 de marzo de 2020 enfermó de un cuadro de tos, fiebre y decaimiento que, en tres días, se intensificó, por lo que el viernes 27 acudió a la unidad de emergencia de la Clínica Ciudad del Mar, donde después de evaluación médica, test de PCR y TAC de tórax, fue ingresado a la UCI con diagnóstico de neumonía viral bilateral, cuyo origen con posterioridad se comprobó con PCR (+) para COVID-19. Añade que tras egresar de la Clínica, el referido centro asistencial emitió los Programas de Atención Médica N° 2511364 por $ 34.836.429 y N° 2594656 por $ 19.439.782, por las prestaciones médicas efectuadas a su persona. Añade que la Isapre Nueva MasVida a la que se encuentra afiliado, contando además con Cobertura activada Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), le comunicó en agosto de 2020 que rechazaba brindarle cobertura por los gastos de hospitalización referidos precedentemente, en atención a que dicho evento -según su decir- corresponde a una patología de origen laboral, por lo que, la misma debe cursarse como tal, de acuerdo a la Ley
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Primero: Que la Superintendencia de Salud recurrida reclama, como primer aspecto, la improcedencia de este arbitrio, por cuanto existirían recursos idóneos en sede administrativa para resolver el asunto que se debate. Segundo: Que esta alegación previa será desestimada en mérito de los dispuesto en los artículos 20 y 76 de la Constitución Política de la República y 54 de la Ley N° 19.880, en orden a que los Tribunales de Justicia tienen plena competencia para conocer y resolver eventuales amenazas, perturbaciones o privaciones a los derechos fundamentales, sin que una norma de inferior jerarquía a la Carta Fundamental, pueda inhibir a esta Corte de ejercer dicha competencia. II.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción: Tercero: Que la Superintendencia de Salud recurrida, en segundo término y en subsidio de la alegación anterior, reclama la extemporaneidad de la acción, porque el actor tuvo conocimiento de la no cobertura de su Isapre en el mes de agosto de 2020 e interpuso este recurso recién en noviembre del mismo año. Cuarto: Que esa reclamación será desestimada teniendo únicamente presente que la afectación que funda el recurso de protección, según ratificó en estrados el abogado de la parte recurrente, consiste precisamente en el rechazo a otorgar toda la cobertura derivada de las atenciones que se le brindó con motivo de su afección por Covid-19, de modo tal que la eventual conculcación a las garantías fundamentales que aquel esgrime se ha mantenido en el tiempo, por lo que el arbitrio se presentó dentro del plazo establecido en el Auto Acordado sobre la materia. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Octavo: Que, conforme con los anteceden
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido en folio 1 a favor de don Patricio Cereceda Valenzuela y, en consecuencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo deberá pagar a la Clínica Ciudad del Mar, el valor de todas las prestaciones otorgadas al recurrente con motivo de las enfermedades derivadas del Covid-19 desde el 27 de marzo de 2020, en adelante, que no han sido canceladas a la fecha, sin perjuicio de la discusión que pudiera verificarse entre dicho Instituto y la respectiva Isapre, respecto de quien se hará cargo en definitiva de dichas prestaciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-40020-2020. En Valparaíso, quince de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece el abogado Claudio Cereceda Valenzuela, quien recurre de protección en favor de Patricio Cereceda Valenzuela, médico cirujano, domiciliado en calle Lorca N°1349, comuna de Quillota, y en contra de la Superintendencia de Salud, representada por el Sr. Superintendente de Salud don Patricio Ferná
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