/SLATER
Rol
Fecha
13 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de febrero de 2021, comparece Paula Páez González, Defensora Penal Pública, quien interpone recurso de amparo en favor de Misael Delgado Garrido , en contra de la resolución de fecha 9 de febrero del año en curso, dictada en causa RIT 102-2019; RUC 1500535841-5 del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, pronunciada por los Jueces Álvaro Lezama Orellana, Erick Slater Soto y Rodrigo Gómez Marambio, quiénes en audiencia de revisión de medida cautelar denegaron la modificación de la prisión preventiva, pese a que el Ministerio Público estaba de acuerdo con la solicitud. Funda su acción en que la prisión preventiva es desproporcionada en relación al delito que se investiga y a la eventual pena probable a aplicar, toda vez que el día 6 de agosto de 2019 se efectuó audiencia de preparación de juicio oral por el delito de depositario alzado, solicitándose una pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM, indicando que el acusado goza de irreprochable conducta anterior y no estaba ni jamás estuvo sujeto a medida cautelar alguna. Luego, con fecha 10 de octubre de 2019, se lleva a cabo audiencia de juicio oral, a la que no comparece el amparado, por lo que se despacha orden de detención en su contra. Diligenciada dicha orden, se realiza audiencia y se decretan en su contra las medidas cautelares del artículo 155 letras c) y d) del Código Procesal Penal. Agrega el recurrente, que las partes del juicio arriban a un acuerdo reparatorio, sin embargo, éste fue revocado por no haberse cumplido con el pago de la última cuota del mismo. Señala que con fecha 2 de febrero de 2021 el amparado nuevamente no comparece a audiencia de juicio oral, despachándose orden de detención en su contra y decretando la medida de prisión preventiva. Diligenciada la orden, se controló su detención con fecha 6 de febrero de 2021 y se ordenó su ingreso al Centro de Detención Preventiva de Rancagua. Refiere que en mérito de lo anterior, y a solicitud d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, el recurrente reprocha como acto ilegal y arbitrario la resolución de fecha 9 de febrero de 2021, que no accedió a modificar la medida cautelar de prisión preventiva, dictada en causa RIT 102-2019; RUC 1500535841-5 del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, por considerar que la prisión preventiva es desproporcionada en relación al delito que se investiga, a la eventual pena probable a aplicar y por concurrir en favor del amparado la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. TERCERO: Que, respecto de la orden de detención y prisión preventiva, conviene tener presente que la parte final del artículo 141 del Código Procesal Penal dispone que: “Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”, en ese sentido, el inciso tercero del artículo 33 del mismo Código prescribe que: “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva…” y, por último, el artículo 127 inciso cuarto del precitado Código establece que: “También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”. CUARTO: Que, de la revisión de los antecedentes y de la propia relación de los hechos efectuada por el recurrente, consta que el amparado no compareció en dos oportunidades a la audiencia de juicio oral fijada, sin que se entregara justificación alguna de su ausencia ni se dieran garantías que permitieran establecer que aquella situación no volvería a ocurrir, al momento de solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva. QUINTO: Que, en conformidad a las normas citadas anteriormente, es posible concluir que el tribunal ha fundado su decisión de manera adecuada, desde que fue adoptada sobre la base de los antecedentes que obraban en el procedimiento, por cuanto el comprobante del pago, relativo al acuerdo reparatorio, mencionado por el recurrente como un hecho relevante para la modificación de la cautelar de prisión preventiva, si bien, tiene fecha 8 de febrero, es decir, previo a la audiencia, de acuerdo al mérito de la tramitación de la causa, la certificación de dichos fondos por parte del tribunal sólo se hizo con fecha 10 de febrero, o sea, con posterioridad a
Fallo
se resuelve mantener la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el acusado Misael Antonio Delgado Garrido.” Arguye que la resolución transcrita es arbitraria e ilegal, toda vez que no respeta el principio de proporcionalidad, por cuanto la naturaleza, características y penalidad asignada al delito de depositario alzado, no la hacen razonable, más aún si se considera la irreprochable conducta anterior del amparado y que si llegara a ser condenado la pena podría ser sustituida en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.216. Agrega que la nueva fecha para la realización del juicio oral es el 17 de mayo de 2021, es decir, el amparado estará más de 100 días privado de libertad. Considera que cuando los recurridos deciden mantener la medida cautelar de prisión preventiva a pesar que el Ministerio Publico no se opuso a su sustitución, los jueces están actuando de manera parcial, afectando además a la defensa con su actuar, porque se resuelve sin debate, sólo con las ideas que se encontraban en el fuero interno de los recurridos, que únicamente fueron conocidas por la defensa, al escuchar la resolución que este dictó, por lo que se ha visto mermada su posibilidad de defensa y de argumentar, rompiendo el equilibro procesal que el juzgador está obligado a garantizar y respetar para mantener la igualdad entre las partes. Agrega que en esta materia, el tribunal sólo puede actuar a petición de parte, por mandato del artículo 141 del Código Procesal Penal. Por lo anterior y en
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Rancagua, trece de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 10 de febrero de 2021, comparece Paula Páez González, Defensora Penal Pública, quien interpone recurso de amparo en favor de Misael Delgado Garrido , en contra de la resolución de fecha 9 de febrero del año en curso, dictada en causa RIT 102-2019; RUC 1500535841-5 del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, pronunciada por los
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