SIN INFORMACION

CASAGRANDE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de LISSETH COROMOTO DIAZ CASTILLO, casada, Ingeniera de Sistemas, quien a su vez actúa en nombre de su hija SOFIA GUERRERO DIAZ, ambas domiciliadas en calle Pintor Gustavo Cabello Olguín 735, comuna Rancagua, Región Libertador General O’Higgins; ANA MERCEDES CASAGRANDE GONZÁLEZ casada, educadora diferencial, domiciliada en Calle Pedro León Gallo 737, Rancagua, Región Libertador General O´Higgins; FRANK ALEXANDER MORGADE LUZARDO, soltero, electromecánico, domiciliado en calle Diego de Almagro 01531, comuna Rancagua, Región Libertador General O’Higgins; LEORENYS LEONELKY LEDEZMA COLLINS soltera, ingeniera de petróleo, domiciliada en Pasaje 31, casa 703. Rancagua, Región Libertador General O´Higgins; LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, soltera, Secretaria, domiciliada en Chorrillos 164, Chillancito Chillan, Región de Ñuble; JHANILET CAROLINA NIÑO PORTILLO, soltera, Ingeniera, domiciliada en Volcán corcovado 5800, Puerto Montt, Región de los Lagos, MARÍA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL casada, abogada, quien a su vez actúa en representación de su hija MARIA ANTTONELLA ABARULLO GONZALEZ, ambas domiciliadas en Los Poetas IV, Edificio Alonso de Ercilla, comuna de Rancagua, Región del Libertador General O´Higgins; todos de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Santiago. Señala que las solicitudes de permanencia definitiva para ciudadanos extranjeros, de manera on-line, en la página web de la recurrida, sólo estuvo disponible para los usuarios desde finales del mes de marzo del año 2019, por ello, dado que los actores enviaron su peticiones antes de la referida fecha, lo hicieron vía carta certificada, a quienes después de más de un año del envío de sus solicitudes, se les comunica el rechazo de las mismas, conforme las respectivas resoluciones. Indic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que respecto de los recurrentes Lisseth Coromoto Diaz Castillo; Ana Mercedes Casagrande Gonzalez; Frank Alexander Morgade Luzardo; Leorenys Leonelkys Ledezma Collins y María Fabiola Gonzalez Sandoval, atendido que se han dejado sin efectos las resoluciones impugnadas, y se le ha otorgado a la primera mencionada permiso definitivo y a las personas restantes plazo para subsanar los defectos de sus presentaciones, el presente recurso ha perdido oportunidad en relación a dichos actores, por lo que se desestimará respecto de ellos el recurso planteado, al no existir medida alguna que adoptar, además que el abogado recurrente se desistió de la presente acción en relación a ellos. TERCERO: Que, en cuanto a las demás recurrentes, Lisbeth Josefina Gonzalez Flores y Jhanilet Carolina Niño Portillo, éstas basan su acción en que la recurrida no les habría otorgado el permiso definitivo, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ello, sin que tampoco les diera un plazo para subsanar aquellas falencias que se hubiesen detectado, por lo que piden se dejen sin efecto las respectivas resoluciones denegatorias que rechazaron su petición de permanencia definitiva en Chile, ordenando a la recurrida se la otorgue sin más demora, en consideración a los antecedentes aportados, con costas. CUARTO: Que, contestando el recurso, la recurrida reconoce que se le rechazó a las recurrentes Gonzalez Flores y Niño Portillo su solicitud de permanencia definitiva, otorgándosele en subsidio una visa temporal por un año, por no acreditar el sustento económico y estabilidad laboral durante el periodo de visación, lo que les fue debidamente comunicado a las recurrentes, quienes no han ejercido el derecho a reclamo administrativo, encontrándose aún vigente la posibilidad de estampar electrónicamente su visación temporaria, por lo que no existe acto ilegal ni arbitrario que su parte haya cometido, actuando dentro de su competencia y en la esfera de sus atribuciones. QUINTO: Que, al efecto las recurrentes acompañaron al recurso los antecedentes presentados para obtener su visa definitiva, entre los cuales están sus certificados de cotizaciones previsionales. De la revisión de dichos antecedentes se desprende que durante el periodo de la visa otorgada a la actora González Flores, esto es, desde julio de 2018 a junio de 2019, existen periodos en que registra cotizaciones inferiores al sueldo mínimo, a saber, los meses de agosto y septiembre de 2018. En tanto, la recurrente Niño Portillo, en el lapso correspondiente de abril de 2018 a abril de 2019, regist

Fallo

por tanto en situación migratoria regular en el país. A su vez, indica que respecto de Ana Mercedes Casagrande González, Frank Alexander Morgade Luzardo, Leorenys Leonelkys Ledezma Collins, María Fabiola González Sandoval, y su hija menor de edad, María Anttonella Abarullo González, mediante las Resoluciones Exentas N° 5.482, N° 5.484; N°5.483 y N°5484, todas de 12 de enero de 2021, del Departamento recurrido, se dejaron sin efecto las Resoluciones Exentas que rechazaron la permanencia definitiva respecto de cada uno, y en su reemplazo se les otorga un plazo de 5 días para que acompañen la documentación necesaria para volver a pronunciarse respecto de su solicitud de permiso de permanencia definitiva. Que en virtud de lo anterior, estima que encontrándose sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por la presente acción de protección, y además, encontrándose vigente el plazo para que los recurrentes acompañen los documentos requeridos por la autoridad para emitir un nuevo pronunciamiento sobre su solicitud de permiso de permanencia definitiva, el recurso de protección intentado ha perdido oportunidad. Por otro lado, expone en relación a Lisbeth Josefina Gonzalez Flores y a Jhanilet Carolina Niño Portillo, que sus peticiones de permiso definitivo fueron rechazadas mediante las Resoluciones Exentas N° 115.541 de fecha 15 de junio de 2020 y N° 113.178 de fecha 11 de junio de 2020, respectivamente, otorgándoseles en subsidio una visa temporaria por un año, por no cu

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Rancagua, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de LISSETH COROMOTO DIAZ CASTILLO, casada, Ingeniera de Sistemas, quien a su vez actúa en nombre de su hija SOFIA GUERRERO DIAZ, ambas domiciliadas en calle Pintor Gustavo Cabello Olguín 735, comuna Rancagua, Región Libertador General O’Higgins; ANA MERCEDES CASAGRANDE GONZÁLEZ casada, ed

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