REC BITUMEN SRL/CORREA POBLETE EUGENIO - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. CAROLINA DONOSO, DIA MARTES)- (ACUMULADO INGRESO CORTE N°4367-20419, 12596-2019, 3196-2020, 3286-2020 Y 5488-2020) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Primero: Que bajo el rol de ingreso 10.339-2018, se ha elevado en apelación la sentencia interlocutoria que recibió a prueba la causa en los autos ejecutivos Rol C-18.923-2018 seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “REC Bitumen SRL con CORREA”. Segundo: Que durante la tramitación del presente recurso y bajo el rol 4.367-2019, fue ingresada, en esta Corte, la sentencia definitiva de primer grado, impugnada por vía de casación en la forma y apelación; asimismo, también fueron ingresadas en apelación, otras cuatro incidencias promovidas en este mismo proceso, las que fueron enroladas con los números, 12.596-2019, 3196-2020, 3286-2020 y 5.488-2020, recursos todos que fueron sucesivamente ordenados acumular a esta causa rol 10.339-2018, mediante resoluciones de fechas 30 de abril de 2019, 10 de diciembre de 2019, 23 de abril de 2020 y 04 de agosto de 2020, disponiéndose, oportunamente, traer los distintos recursos en relación. Tercero: Que habiéndose escuchado la relación, los alegatos y la cuenta respectiva, los seis recursos, así acumulados, han quedado en estado de fallarse; CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 10.339-2018: Se reproduce la resolución en alzada y, compartiendo lo expresado por el tribunal a quo al momento de denegar la reposición y conceder este recurso, se tiene además presente que la controversia de incompetencia del tribunal que postula la ejecutada, es una cuestión de derecho en cuanto se fundamenta en una cláusula contractual; y, por otro lado, que la exigencia de una resolución previa que declare el incumplimiento obligacional como lo pretende la ejecutada, es del todo improcedente, amén de ajena, en un procedimiento ejecutivo como el que nos ocupa, donde la opción de que la obligación esté cumplida se salvaguarda con la posibilidad que tiene la ejecutada de rendir la prueba que estime del caso para acreditar su tesis de que la obligación no sería actualmente exigible.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de 31 de julio de 2018. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA: A. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte recurrente (ejecutada) impugna la validez de la sentencia de primer grado invocando los vicios a que se refiere el artículo 768 en sus numerandos 4° y 5° (con relación al N° 4 del artículo 170 este último), del Código de Procedimiento Civil, a saber, el vicio de “ultra petita” (en su vertiente de extra-petita) y en haberse dictado el fallo con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA. Segundo: Que según se lee en el libelo del recurso, la sentencia incurre en el vicio de ultra-petita toda vez que, “elaboró de oficio una suerte de título ejecutivo compuesto, integrando el Contrato de Fianza con otros documentos, sin que existiera petición alguna al respecto en la demanda ejecutiva, configurándose la causal de nulidad del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”; Así, explica que el juez a quo se apartó de los términos en que se presentó y fundó la acción ejecutiva, toda vez que “la ejecutante jamás hizo referencia en su libelo de demanda a la existencia de un título ejecutivo compuesto, invocando ú
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Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que bajo el rol de ingreso 10.339-2018, se ha elevado en apelación la sentencia interlocutoria que recibió a prueba la causa en los autos ejecutivos Rol C-18.923-2018 seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “REC Bitumen SRL con CORREA”. Segundo: Que durante la tramitación del presente recurso y ba
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