MORA CON CONSTRUCTORA MBB SPA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-267-2020, RUC 20- 4-0282802-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Mora con Constructora MBB SpA”, por sentencia de tres de diciembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Juan Carlos Mora Muñoz, en contra de CONSTRUCTORA MBB SPA, RUT: 77.124.992-2 representada legalmente por Esteban Vera Constanzo, y en forma subsidiaria en virtud del artículo 183 A del Código del Trabajo en contra CONSTRUCTORA BIO BIO SPA, representada por Wilfred George Cox Contreras, a pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $320.500.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo. 2.- La suma de $30.099.- por concepto de feriado proporcional. 3.- La suma de $150.000.- por bono de avance de obra. 4.- La suma de $181.333.- correspondiente a 17 días de remuneración del mes de marzo de 2020. II.- Que las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes e intereses legales. En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria Constructora Bio Bio SpA, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 b) del Código del Trabajo, las que interpuso en forma subsidiaria y luego conjuntamente. Con fecha nueve del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente, en el denominado capítulo primero de su libelo, invoca como causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, respecto a dos aspectos de la sentencia, A) el término anticipado del contrato de especialidades por incumplimiento de los plazos de entrega de las obras y/o avances a cargo de la demandada principal y B) la imposición del pago de las costas del juicio. A) En cuanto al término anticipado del contrato de especialidades por incumplimiento en los plazos de entrega de las obras y/o avances a cargo de la demandada principal, sostiene que la juez de primera instancia ha dictado la sentencia recurrida con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto no aplicó el artículo 1545 en armonía con el artículo 1444 ambos del Código Civil. Explica que la demandada principal Constructora MBB SpA y su representada Constructora Bío Bío SpA, celebraron un contrato civil de especialidades de fecha 17 de febrero de 2020, en el cual se estableció que la primera, actuando como empresa contratista debía ejecutar la construcción de una obra social más cuatro molduras de viviendas. El contrato de especialidades es un contrato civil, por ende, se rige por las normas contractuales del Código Civil. La base fundamental sobre la que reposa el contrato es el consentimiento de las partes, esto es, el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre el objeto jurídico. Todo contrato, cualquiera sea su naturaleza o calificación, cualquiera sea la obligación que genere, para una o ambas partes, supone el consentimiento de las mismas, porque nace del acuerdo de voluntades: sin él no hay contrato. Lo anterior se conoce como el “principio de la autonomía privada o autonomía de la voluntad”, el cual establece que son las partes contratantes quienes pueden beneficiarse de los derechos que engendre o ser afectados por las obligaciones que pueda crear. De allí que todo contrato, legalmente celebrado, es ley para los contratantes como reza el artículo 1545 del Código Civil.
Fallo
Por tanto, el contrato de especialidades celebrado debe ser respetado en su totalidad e integridad por todos los suscribientes, dando exacto cumplimiento a las cláusulas contenidas en él. Así en la cláusula octava se indican los plazos de ejecución de los trabajos, señalando como fecha límite el 27/03/2020 para la sede y el 06/03/2020 para las molduras de la vivienda, luego agrega que es de la esencia del propio contrato el cumplimiento de los plazos pactados. En la misma cláusula se establece que el mero o simple retraso en los trabajos u obras contratadas dará derecho a la Empresa para poner fin al contrato. Son elementos de la esencia de un contrato aquellas que no pueden los particulares alterar o modificar, pues si lo hacen este no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Por tanto, los plazos de ejecución de los trabajos señalados en el contrato no pueden ser modificados. La cláusula octava es concordante con lo estipulado en la cláusula décimo quinta que reza: El incumplimiento de las obligaciones del presente Contrato dará derecho a la Empresa a poner término ipso-facto, con indemnizaciones de perjuicios si lo estimare conveniente. Sostiene el recurrente, que, en los hechos, Constructora MBB SpA no dio cumplimiento a sus obligaciones, ya que no ejecutó la totalidad de las obras o partidas encomendadas, ni dio cumplimiento a los plazos o tiempos convenidos, tal como lo expresa la carta de término de contrato de especialidades, la contratista prese
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Chillán, doce de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT M-267-2020, RUC 20- 4-0282802-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Mora con Constructora MBB SpA”, por sentencia de tres de diciembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con costas,
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