JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

DUVAL ANDRES BARRA ANDANA C/ JOSE JOEL CATRICURA GALAZ

Rol

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución recurrida y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se determinó por resolución de fecha 28 de enero de 2021 del Juzgado de Garantía de Villarrica el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado JOSÉ JOEL CATRICURA GALAZ basado en síntesis en que: “¿Esta actividad está dentro del artículo 318?. Esa es la pregunta, que antecedente tenemos aparte que esta persona a las dos y media de la mañana -según los dichos de Carabineros porque no nos consta estaba en estado de ebriedad cierto, es controlado y entienden ellos que esta persona estaría propagando algún agente patógeno. Entonces, ¿se hizo informe médico? No. ¿Tenemos antecedente que era portador del virus? Tampoco. ¿Qué era asintomático? Menos. ¿Y si era falso positivo? De igual forma. Entonces no está dentro de ninguna de las hipótesis que plantea cierto, para poder determinar derechamente que esta persona está transmitiendo el virus a otras personas … no olvidar que eran las dos y media de la mañana y entonces no había nadie más… no es cierto, estaba solamente carabineros, tampoco.. ¿Cómo podía diseminarlo? Podría haber una falta por allá por los finales del Código Penal, pero no la del artículo 318, por consiguiente y siendo un hecho atípico deberá entonces decretarse el sobreseimiento definitivo”. SEGUNDO: Que, con fecha 02 de septiembre de 2020 el Ministerio Público presenta requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado JOSÉ JOEL CATRICURA GALAZ por los siguientes hechos, a saber: “El día 23 de agosto de 2020, alrededor de las 02:40 horas, el requerido José Joel Catricura Galaz fue sorprendido por personal de carabineros transitando por la vía pública, específicamente en calle Antifil en dirección a calle Tucapel de la ciudad de Villarrica, en estado de excepción constitucional. El requerido no contaba con permiso, autorización o salvoconducto que lo habilitara a t

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, el artículo 318 del Código Penal dispone que, “él que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. 2.- Que, la infracción a las reglas del toque de queda, establecido por la autoridad en uso de las atribuciones que emanan de la declaración del estado de catástrofe, por la calamidad pública que ha generado la pandemia del Coronavirus 2019, que asola al país y el mundo, implica una infracción de reglas higiénicas o de salubridad, toda vez que dicha declaración y las medidas adoptadas tiene en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de la población, evitando la propagación de la pandemia, configurando así uno de los instrumentos administrativos más relevantes adoptados por el Estado de Chile para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación del virus señalado. 3.- Que, además debe considerarse, que la Res. Exta. N° 222 de 22 de marzo de 2020 del MINSAL publicada en el Diario Oficial de igual fecha, en su resuelvo N° 7 dispone que: “todos los habitantes de la República deberán permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones. La medida de este numeral comenzará a regir desde las 22:00 del 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión”. 4.- Que, la condición de que la conducta infraccional ponga peligro la salud pública, por el hecho desplazarse en horarios prohibidos, sin contar las autorizaciones legales, es un cuestión casuística a establecer en cada caso, sin poder per se, excluir de la hipótesis a una persona por el hecho de no ser portador, ya que las prohibiciones y las reglas que por excepción permiten la circulación dentro del horario de toque de queda o dentro de una cuarentena, buscan no solo evitar contagiar a otros, sino que también evitar el ser contagiado, y el posibilitar – de allí las necesidad de una autorización previa para circular- la trazabilidad de los casos, a objeto de identificar de manera continua a las personas que tuvieron contacto con estos en el evento de ser contagiados, cautelando el distanciamiento social por ser está la manera más efectiva, según la OMS para reducir la propagación de la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19), evitando de esta manera conductas que pongan poner en riesgo la salud pública. 5.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 318 del Código Penal, regula un delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto y en tal sentido, la “puesta en peligro para la salud pública”, resulta ser una materia debatida y que tiene el carácter de di

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 250, 364 y 370 del Código Procesal Penal, se declara que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que sobreseyó definitivamente al imputado JOSE JOEL CATRICURA GALAZ. Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, quien estuvo por revocar la resolución recurrida por los siguientes fundamentos: 1.- Que, el artículo 318 del Código Penal dispone que, “él que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. 2.- Que, la infracción a las reglas del toque de queda, establecido por la autoridad en uso de las atribuciones que emanan de la declaración del estado de catástrofe, por la calamidad pública que ha generado la pandemia del Coronavirus 2019, que asola al país y el mundo, implica una infracción de reglas higiénicas o de salubridad, toda vez que dicha declaración y las medidas adoptadas tiene en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de la población, evitando la propagación de la pandemia, configurando así uno de los instrumentos administrativos más relevantes adoptados por el Estado de Chile para enfrentar la amenaza a la salud pública producida

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C.A. de Temuco Temuco, doce de febrero de dos mil veintiuno. A los escritos de fecha once de febrero de dos mil veintiuno: Folio 4: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. Folio 5: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la resolución recurrida y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se determinó por resolución de fecha 28 de enero de 2021 del Juzgado

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