JUAN ENRIQUE LEIVA ORELLANA EN FAVOR DE VERONICA JASMIN CONTRERAS MORAGA Y OTROS/MARIEL ETERVINA LOYOLA RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
12 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Juan Enrique Leiva Orellana interponiendo recurso de protección en favor de Verónica Jasmín Contreras Moraga y los menores, Sofía Constanza Sepúlveda Contreras, Javier Alonso Sepúlveda Contreras y Juan Diego Leiva Contreras y en contra de Mariel Loyola Rodríguez, señalando que el 21 de septiembre de 2020 la recurrida hace público en redes sociales, específicamente un grupo de Whatsapp antecedentes personales y privado de Verónica Jasmín Contreras Moraga sin su consentimiento, en circunstancias que con la situación del país desde el estallido social, existe un ataque permanente a funcionarios de Carabineros y sus familias, ya que por el sólo hecho de que la antes mencionada se carabinera, están siendo aislados y descalificados, pues cada vez que vecinos los ven pasar, insta la recurrida a la comunidad que vayan a su hogar a solicitar explicaciones. Afirma tener el temor de ser atacados y poner en riesgo la integridad física y psíquica de los recurrentes. Considera el recurrente arbitrario e ilegal que se le prive junto a su grupo familiar del derecho a la privacidad y tranquilidad, al dar a conocer información privada sobre su domicilio e instar a acudir a él sin consentimiento de él o de su familia. Sufre intranquilidad y congoja por no saber que va a ocurrir en su inmueble y a su grupo familiar sintiéndose menoscabado por los cometarios de la recurrida y del resto de la comunidad y que por el sólo hecho de ser la recurrente funcionaria de Carabineros tiene derecho a hacer y decir lo que quieran. El recurrente considera vulnerado su derecho a la honra contenido en el Nº4, del artículo 19 de la Constitución, por el uso de información privada en Whatsapp, sin el consentimiento de los involucrados en dicha información, y vulnerado asimismo su derecho a la privacidad, explayándose latamente respecto del alcance y contenido de la antedicha garantía. Igualmente considera amagado su derecho a cautelar su integridad física y psíquica,
Fundamentos
fundamentos para el rechazo del recurso señala la informante que la información que entrega la recurrida se da en un grupo cerrado al que sólo tienen acceso los vecinos del condominio. Al respecto, cabe tener presente que el lugar donde viven las partes, en los hechos podría entenderse como un condominio, sin perjuicio de que no se rige por las normas de la ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. En la práctica, se trata de parcelas de agrado en que cada residente es dueño u ocupante de cada parcela y se rigen por normas de convivencia y administración interna con el objeto de regular las relaciones de los residentes y concurrir al pago de gastos de administración del condominio, tales como seguridad mantención de caminos interiores, luminarias, espacios comunes de recreación, entre otros. La comunidad de vecinos se relaciona a través de grupos de mensajería instantánea denominado “whatsapp”, al que tienen acceso sólo los vecinos que viven en el condominio; por las comunicaciones que envía la encargada de administrar el condominio a los residentes del mismo y mediante las reuniones o asambleas de vecinos que viven en el mismo para discutir o tratar temas de interés para los residentes. Los residentes del condominio participan de dos grupos de whatsapp, uno en el que los vecinos se comunican a distancia para proporcionarse mutuamente de datos y recomendaciones para el diario vivir y oferta de venta de artículos varios y otro grupo en el que ingresan aquellos residentes que concurren al pago de los gastos de mantención del condominio. Sólo los residentes del condominio son miembros del grupo de mensajería instantánea. Personas ajenas al grupo de whatsapp no tienen forma de tener acceso a él para enterarse de lo que él se conversa. El grupo no es de acceso público, a diferencia de lo que alguien quiera publicar en una red social, sea ésta Facebook, Twitter, Instagram en la que quien escriba un mensaje o publique una imagen con libre acceso permite que cualquier persona tenga conocimiento de él. No es el caso del grupo de whatsapp del condominio. Aclarado lo anterior, es posible concluir que el universo de personas que participan de las comunicaciones del condominio, son los mismos vecinos que viven en el él, por lo que los integrantes son conocidos de todos o al menos identificables por todos. El condominio es un recinto cerrado. A éste entran los residentes y las personas autorizadas por éstos y la administración. En cuanto al derecho señala la recurrida que después de un acabado y profundo análisis del derecho a la privacidad, y la honra que garantiza la Constitución en el artículo 19 N°4, el recurrente señala que la violación de la garantía constitucional se produce por el hecho que la recurrida incluye en el grupo de mensajería instantánea de whatsapp del condominio de datos y compras, la identidad y dirección de la pareja del recurrente, habida consideración que en dicho grupo se consultó por la conductora de automóvil que desplazaba a
Fallo
se decide crear un grupo exclusivamente de “informaciones” para nuestros vecinos, en donde la directiva y los integrantes de la comisión de seguridad pueden brindar información a través de este grupo. Se continúa con la regla de que es exclusivo para los vecinos que cancelan gastos comunes. El fin de este grupo, es incluir a todos los vecinos que no quieren ser parte del grupo “residentes” y que van al día con sus obligaciones, ya que hay personas que se cansan de los comentarios desafortunados de algunos residentes. Como directiva del Country Santa Eliana no son responsables de las opiniones vertidas por los integrantes adscritos al grupo residentes, cada integrante es responsable de los comentarios que emite, no se incluye dentro de nuestras obligaciones como directiva el hacerse responsable de lo referido, debido a ello el medio de información es oficialmente el e-mail info.countrysantaeliana@gmail.com y ahora incluimos el grupo de whatsapp “informaciones”. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida,
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Concepción, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Juan Enrique Leiva Orellana interponiendo recurso de protección en favor de Verónica Jasmín Contreras Moraga y los menores, Sofía Constanza Sepúlveda Contreras, Javier Alonso Sepúlveda Contreras y Juan Diego Leiva Contreras y en contra de Mariel Loyola Rodríguez, señalando que el 21 de septiembre de 2020 la rec
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