JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

FLORES/DEJA VU SPA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA/ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 23 de diciembre de 2020, Daniela Alejandra Bravo Hernández, abogada, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en causa Rit T-7-2020, que hace lugar a la demanda impetrada por don Jesús Alejandro Flores Guevara, declarando la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República reclamada. Solicita, en definitiva, se invalide la sentencia referida y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Ramo, estableciendo que no existe vulneración de derechos fundamentales por su representada y, adicionalmente, se declare justificado el despido del demandante don Jesús Alejandro Flores Guevara. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad invoca como causal principal, la contemplada en el artículo 478, letra b), esto es, “haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”, señalando que el Tribunal a quo no apreció la prueba conforme a dichas reglas calificando a los testigos de la actora con una determinada naturaleza, que a su juicio, no poseen. Explica que no existe evidencia alguna en autos respecto a la cual los testigos pudieran dar cuenta de que la actora fue despedida a título de represalia de su representada por haber sido denunciada, esto es, vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, ninguno de los testigos ofrecidos por la denunciante reúnen la calidad de presenciales en torno a tal circunstancia. Señala que, el hecho de haberse calificado de testigos presenciales a quienes no reúnen ese carácter, resulta lógicamente imposible que estos pudieran dar cuenta, directamente, mediante sus propios sentidos, que el trabajador habría sido despedido con ocasión de la denuncia efectuada, sino más bien se trata de especulaciones y reproducción de los dichos señalados en forma unilateral por la actora. Finalmente, manifiesta que, conforme al tenor literal de la norma del 478 letra b) del Código del Trabajo, la sana crítica exige que los Tribunales del Trabajo, y consecuencialmente quienes revisen el mérito de sus decisiones en segunda instancia, deban expresar cuales son las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna o no valor a las probanzas rendidas en juicio. Luego, si no se obedecen tales requisitos, ya sea porque no emiten una sentencia motivada o porque el establecimiento de los hechos asentados por el Tribunal no se condice de forma lógica o razonable de las probanzas rendidas por las partes, se ocasiona una infracción a la ley susceptible de ser conocida por el Tribunal de Alzada. Seguidamente, el recurrente, desarrolla la causal subsidiaria del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal”, manifestando que, se ha omitido la exigencia legal contenida en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, que dentro de los requisitos comunes a toda sentencia laboral, se omite “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, y adicionalmente, bajo esta misma causal, la circunstancia de contener “decisiones contradictorias”. Manifiesta que, el

Fallo

fallo del Tribunal a quo, señala que su representada es condenada porque los actos proferidos por el denunciado en contra del denunciante, son vulneratorios de su integridad física y psíquica, de acuerdo a lo expresado en el considerando Décimo de la sentencia recurrida. A continuación la recurrente relaciona esta causal con la ausencia de razonamientos que involucran la imposibilidad de poder conocer, de manera efectiva, cuales son la o las conductas por las que ha resultado condenada en el proceso. Agrega que, además se afecta el debido proceso legal, que impone al juez la obligación de detallar específicamente cómo se relacionan las conductas indiciarias con la vulneración específica a la que fue condenada su representada y a su vez, se debe explicar cómo dichas conductas constituyen el móvil que tuvo su representada para supuestamente despedir al actor. A su juicio, nada de ello se razonó en el fallo del tribunal a quo, limitándose a validar los dichos de la demandante por meras oídas de testigos que tienen precisamente esa características, ser de oídas, para luego considerar sus declaraciones coherentes con los hechos denunciados. Finalmente, hace presente que, se condena a su representado al pago de feriado proporcional, en circunstancias de que ello se habría pagado mediante consignación judicial, según versa el propio fallo. Lo anterior, considerando que la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, a propósito de la presente causal, señala que el recurso de

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Coyhaique, a once de febrero del año dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 23 de diciembre de 2020, Daniela Alejandra Bravo Hernández, abogada, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Ba

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