JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

JARAMILLO/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y oídos: Que, se presenta la abogada ROSA MAKARENA HUENTECURA HUENTEN, por el demandante, en autos sobre despido injustificado, caratulado "JARAMILLO/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA" deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Marta Paola Álvarez Basáez, en los autos RIT N° O-34-2020, por la cual se rechazó la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, interpuesta por don PERCY HUMBERTO JARAMILLO ÁGUILA, en contra de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA, RUT 76.464.167-1, representada legalmente por don EDUARDO MANUEL ACEVEDO PENALOZA, declarando que entre las partes no existió una relación laboral. Solicita, que por medio de este recurso se invalide la sentencia referida, y se dicte la correspondiente de reemplazo, esgrimiendo como causal para ello, aquellas dispuestas por el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo; la primera de ellas, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, la segunda, en cuanto ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica,

Fundamentos

motivos de nulidad que se interponen en forma subsidiaria. Considerando: PRIMERO: Que, en relación a la primera de las causales de nulidad alegada, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en el sentido de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala la recurrente que en la sentencia se infringe lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo en orden a la existencia de la relación laboral que existió entre las partes de este juicio. SEGUNDO: Que, al respecto expone que la jueza de la instancia, al momento de determinar la existencia de relación laboral entre las partes, estimó que la prueba aportada por su parte no fue suficientemente concordante a los fines demandados. Ello, a pesar que la prueba rendida por su parte, estaba relacionada con la forma en que el demandante realizaba sus funciones, consistiendo la prueba documental en conversaciones de WhatsApp que dan cuenta que don Percy Jaramillo era obligado a informar las razones por las cuales se había demorado demasiado en un punto, del mismo modo solicitaba información en relación con los productos que tenía la parte demandada. Agrega que señalar, como lo hace la sentenciadora, que esta relación estaba situada con otra empresa no resulta plausible porque aquella circunstancia no fue referida en la contestación de la demanda. Es más, la existencia de otra sociedad que le prestaba servicios a la demandada de autos ni siquiera fue entregada como parte del presente juicio. Hace presente además, lo absurda que le parece la alegación de la contraria al indicar que don Felipe Ríos, pertenece a otra empresa, que tiene el mismo domicilio que la demandada de autos, que le presta servicios a ésta pero olvida que éste es sobrino del representante legal de la demandada. Sostiene, que la infracción denunciada es sobre exigencia de la sentenciadora en cuanto solicita comprobación de horarios, cuando se estableció que su parte no debía cumplir horarios estables; se solicitó que tuviera la determinación de funciones, siendo que su parte señaló en su momento que debía cumplir una serie de labores. Refiere que tal yerro influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo y, la segunda, en cuanto ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, motivos de nulidad que se interponen en forma subsidiaria. Considerando: PRIMERO: Que, en relación a la primera de las causales de nulidad alegada, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en el sentido de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala la recurrente que en la sentencia se infringe lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo en orden a la existencia de la relación laboral que existió entre las partes de este juicio. SEGUNDO: Que, al respecto expone que la jueza de la instancia, al momento de determinar la existencia de relación laboral entre las partes, estimó que la prueba aportada por su parte no fue suficientemente concordante a los fines demandados. Ello, a pesar que la prueba rendida por su parte, estaba relacionada con la forma en que el demandante realizaba sus funciones, consistiendo la prueba documental en conversaciones de WhatsApp que dan cuenta que don Percy Jaramillo era obligado a informar las razones por las cuales se había demorado demasiado en un punto, del mismo modo solicitaba información en relación con los productos que tenía la parte demandada. Agrega que señalar, como lo hace la sentenciadora, que esta relación estaba situada con otra empresa no resulta plausible p

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C.A. de Temuco Temuco, doce de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y oídos: Que, se presenta la abogada ROSA MAKARENA HUENTECURA HUENTEN, por el demandante, en autos sobre despido injustificado, caratulado "JARAMILLO/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA" deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la Jueza Titul

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