GALLARDO/LETELIER
Rol
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1º) Que se eleva en apelación por la parte demandada, la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2019, del Juzgado de Competencia Común de Chaitén, que acogió la demanda con costas. 2º) Que el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. 3º) Que por su parte el artículo 768 del mismo cuerpo normativo prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5º En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. A su vez el artículo 170, en lo pertinente, señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. 4º) Que, del análisis del texto de la sentencia en alzada, se aprecia que aquella – más allá de aspectos formales como el uso de puntuación y redacción de sus partes expositiva y considerativa– contiene expresiones que permiten estimar que se ha incurrido en la causal del Nº4 y Nº5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que refiere que el demandado no acompañó prueba alguna, pero se tuvo por acompañada la documental rendida por éste a Folios 51, 52 y 54, según se lee de lo resuelto a Folio 56, pr
Fundamentos
fundamentos normativos que respaldan su decisión, impiden que este tribunal superior ejerza una adecuado control y revisión de aquella, en cumplimiento de sus facultades legales y con el fin de asegurar a las partes el derecho al recurso y a la doble instancia.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 158, 170, 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias, se declara: I.- Que se invalida de oficio el fallo en alzada, ingresado a folio Nº1 de esta carpeta digital, dictado con fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve por la Sra. Jueza Interina del Juzgado de Competencia Común de Chaitén. II.- Que en consecuencia, deberá dictarse una nueva sentencia por juez no inhabilitado, que cumpla las formalidades ya señaladas para efectos de decidir el asunto controvertido. Redacción del Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por encontrarse con permiso. Regístrese y devuélvase. Rol Civil Nº 618-2020.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: 1º) Que se eleva en apelación por la parte demandada, la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2019, del Juzgado de Competencia Común de Chaitén, que acogió la demanda con costas. 2º) Que el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los
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