ALEGRÍA/ITAU CORPBANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Camilo Alonso Alegría Altamirano, dependiente, con domicilio para estos efectos en Calle Cochrane Nº 635, Oficina Nº 1301, Ciudad de Concepción, quien interpone acción de protección en contra de cinco instituciones Banco Santander Chile, Banco Itaú Corpbanca; Banco de Crédito e Inversiones; Banco Ripley, y de Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A, por haber incurrido estos en un acto ilegal y arbitrario, al mantener, consultar y/o realizar evaluación crediticia y comercial en base a un registro que debe ser calificado como clandestino o al margen de la ley por infringir ley Nº 19.628, rechazando en base a ello su solicitud de apertura de productos bancarios; lo que conculca sus garantías fundamentales de los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su acción y se declare que se debe restablecer el imperio del derecho, ordenando eliminar los datos de la deuda histórica que contrajo con la empresa Servicios Financieros S.A, almacenados en cualquier registro o base de datos; debiendo comunicarse lo resuelto a la Comisión para el Mercado Financiero, para que fiscalice el cumplimiento de lo ordenado; ordenando además a los Bancos la apertura de cuenta corriente bancaria, línea de crédito, tarjeta de crédito, crédito hipotecario o de consumo, mientras cumpla con los requisitos mínimos exigidos por aquéllas, con costas. Fundando su recurso, indica que el 02 de julio de 2020 a través del portal de página web que dispone Banco Itaú Corpbanca realizó una solicitud de contratación de cuenta corriente, pero luego de llenar el formulario con sus datos y adjuntar su documentación la página desplegó un mensaje que indicaba “Lamentamos informar que por el momento no es posible atender tu solicitud de cuenta corriente”, por lo que llamó al Call Center de dicho banco, en donde le informan que por temas de riesgos, en razón que posiblemente tie
Fundamentos
fundamentos suficientes que lo sustenten, ya que se basa en supuesta existencia de un registro ilegal y clandestino en el cual habría sido informado una deuda, basando su imputación en meras conjeturas, obviando que existen diversos registros públicos y privados autorizados por la autoridad competente, que dan cuenta del comportamiento financiero de los particulares. Añade que la acción no establece una relación de causalidad entre el acto y su parte que permita establecer su legitimación pasiva, ya que en los documentos acompañados no consta que los rechazos a la contratación de los productos bancarios se le puedan imputar a su actuar. No obstante, ello, precisa que el 8 de enero de 2016, el actor contrató una tarjeta Líder MasterCard con su parte, cuyo uso acarreó deudas que durante el año 2017 el recurrente dejó de pagar, lo que fue informada a la Comisión para el Mercado Financiero, conforme lo autoriza la ley. Añade, que, a inicios del mes de septiembre de 2018, el actor suscribió un convenio de pago por la suma de $477.426.-, por la deuda castigada con mora de 403 días, lo que se formalizó el 14 de ese mes y año. Indica que dicha situación de morosidad no se regularizó con el convenio indicado, pues el pago de las nuevas cuotas pactadas se realizó fuera de los plazos acordados, por lo que todos los meses en los cuales no se efectuaban o se realizaban tardíamente, se publicó la deuda morosa ante la Comisión para el Mercado Financiero, conforme lo estipula la ley y la Circular 23 de dicha entidad. Refiere que el último pago del convenio se hizo el 31 de mayo de 2019 por un monto de $95.620, excediendo con creces los 6 meses pactados por las partes para el pago de la deuda total, debido a ello desde el mes de mayo de 2019, el actor dejó de ser publicado ante la Comisión, no manteniendo a la fecha deuda alguna que haya sido publicada con posterioridad a dicha fecha. Por ello, alega que su actuar no puede ser calificado de arbitrario e ilegal, pues actuó dentro de los parámetros que la ley le impone, dejando incluso automáticamente de publicar la deuda contraída una vez que se efectuó el último pago de la misma, más cuando el propio actor reconoce la existencia de una deuda, y de su relato se da cuenta que no cumplió con los plazos de pago estipulados. Concluye que no ha conculcado el derecho a la honra y vida privada, inviolabilidad del hogar y las comunicaciones privadas del actor, las que además no explica cómo se configuran y basan únicamente en la supuesta existencia de un registro ilegal o clandestino, en el cual su parte compartiría información a otras entidades financieras, lo que como se indicó no es efectivo. En segundo lugar, alega que la presente acción debe ser rechazada por existir otros mecanismos destinados a resolver el conflicto, ya que Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada se contempla un procedimiento especial para que quienes consideren que existe un almacenamiento de información financiera y vean con
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Camilo Alonso Alegría Altamirano en contra de Banco Santander Chile, Banco Itaú Corpbanca; Banco de Crédito e Inversiones; Banco Ripley, y de Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A. Regístrese y archívese. N°Protección-69815-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintiuno. A los folios 47, 48, 49 y 51: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Camilo Alonso Alegría Altamirano, dependiente, con domicilio para estos efectos en Calle Cochrane Nº 635, Oficina Nº 1301, Ciudad de Concepción, quien interpone acción de protección en contra de cinco instituciones Banco S
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