SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

Rol

Fecha

11 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Orlando Hernández Poblete, conductor, quien recurre de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada legalmente por Felipe Bunster y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por la Superintendente Pamela Gana Cornejo, por estimar que han incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en haber calificado la atención médica recibida en la Clínica Santa María como enfermedad común y no laboral. Acusa que tal proceder ha perturbado su derecho a la integridad física y psíquica, su patrimonio y libertad de trabajo. Refiere que trabaja para el empleador Sociedad de Transportes Jaime Antonio Toledo Mujica E.I.R.L., desde el 2 de mayo de 2019, desempeñándose como chofer de camión, prestando servicios de reparto de mercaderías para Agrosuper, realizando rutas específicas y programadas por la planta de esta última empresa. Expone que el lunes 7 de octubre de 2019, a las 08:30 horas, en cumplimiento de su jornada laboral, estacionó el camión en las afueras de una carnicería, en la comuna de San Bernardo, estando sentando en el asiento de chofer, con el vidrio abajo, mientras los peonetas descargaban la mercadería. Indica que de manera sorpresiva se le acercó una mujer, golpeándolo en la cabeza con un palo en reiteradas ocasiones, provocándole heridas en el sector izquierdo de su cabeza, y producto de los golpes, se desmayó en el lugar. Fue trasladado al Hospital Parroquial de San Bernardo. Atendido su grave estado de salud, señala que el médico tratante solicitó su traslado a un centro asistencial con tecnología avanzada en el área de neurocirugía, siendo derivado a la Clínica Santa María, único establecimiento de salud que respondió a los llamados de urgencia. Agrega que aproximadamente a las 20 horas del 7 de octubre de 2019 es ingresado de urgencia a la mencionada clínica, siendo recibido por un cirujano cardiólogo que informó que presentaba un paro cardiorespiratorio en

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Segundo: Que, por consiguiente, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el referido Auto Acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes. Ello se explica por la misma naturaleza de esta acción, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar el acto u omisión que se reputa como arbitrario o ilegal en alguno de los derechos fundamentales cautelados. Tal propósito justifica que el plazo para deducir el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce el agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. Tercero: Que, en la especie, para los efectos de resolver la extemporaneidad alegada es conveniente reseñar las siguientes actuaciones: a) Por Resolución Exenta de 4 de marzo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncia acerca del reclamo presentado en favor del actor y en contra de la Mutual de Seguridad, al no reconocerle ésta como de carácter laboral el cuadro clínico que lo afectó a raíz de la agresión que sufrió el 7 de octubre de 2019, cuando cumplía sus labores de conductor. Se decidió calificar la contusión de cráneo, con lesión en pabellón auricular izquierdo que sufriera Orlando Hernández Poblete, como de origen laboral, otorgándosele la cobertura prevista en la Ley N° 16.744. En cambio, por los demás diagnósticos se dispuso que se le otorgue la cobertura que establece su régimen común de salud. b) Por Resolución Exenta de 10 de junio de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social resuelve la reposición presentada por la parte recurrente el 9 de marzo de 2020 en contra de la determinación antes citada, del 4 del mismo mes, desestimándola y, por ende, confirmó lo dictaminado. c) Por Resolución Exenta de 11 de agosto de 2020, la Superintendencia resuelve presentación del actor de fecha 10 de marzo en cuya virtud reclamó en contra de la Mutual de Seguridad porque había rechazado el reembolso de los gastos incurridos en la Clínica Santa María, confirmando lo decidido por la Mutual, por tratarse de patologías que no tienen su origen en el accidente laboral. d) Por Resolución Exenta de 3 de septiembre de 2020, la Superintendencia se pronuncia respecto de la reposición presentada por el actor -el 17 de agosto de 2020- en contra del dictamen de 11 de a

Fallo

por tanto, se proceda al pago por parte de la Mutual de los gastos generados en la Clínica Santa María, a saber $12.458.831. Al informar los abogados Jorge Bello Acuña, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y Sebastián de la Puente Hervé, por la Superintendencia de Seguridad Social, alegan en primer término la extemporaneidad de la acción. Explican que el recurso fue interpuesto el 2 de octubre de 2020 en contra de la Resolución Exenta N° R-01-F-86283-2020 de fecha 3 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia, la que vino a ratificar la Resolución Exenta N° R-01-UJU-75639-2020 de 11 de agosto de 2020, la cual, a su vez, confirmó lo resuelto por la Mutual de Seguridad en relación al reembolso de los gastos médicos incurridos en la Clínica Santa María, a raíz de las secuelas sufridas con ocasión del accidente de trabajo. Luego, complementando lo anterior, expone que mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-17599-2020, de 4 de marzo de 2020, la Superintendencia resolvió que sometido el caso del actor al estudio de sus profesionales médicos, se pudo establecer una contusión de cráneo con lesión en pabellón auricular izquierdo, de origen laboral, pero el resto de los diagnósticos no son atribuibles al siniestro. Así, se descartó el diagnóstico de TEC grave mediante TAC cerebral sin lesiones agudas y examen neurológico por especialidad. Se constató cardiopatía previa concomitante, demostrada mediante Ecocardiograma y se diagn

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8 Santiago, once de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Orlando Hernández Poblete, conductor, quien recurre de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada legalmente por Felipe Bunster y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por la Superintendente Pamela Gana Cornejo, por estimar que han incurrido en

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