NUVIA PERLAZA REASCO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL PRIMERA REGION DE TARAPACA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Verardo Rojas Olivares, abogado, a nombre de doña Nuvia Perlaza Reasco, ciudadana colombiana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° AO589271, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina Nº 26, comuna de Copiapó, por quien deduce acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada legalmente por don Miguel Silva Rodríguez, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat N° 1099, Iquique, Región de Tarapacá, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria. Expone que mediante Resolución Exenta N° 587 de fecha 08 de julio de 2013, la recurrida dictó orden de expulsión de la amparada, teniendo su fundamento en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. 1.094 del año 1975 del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984. Lo anterior, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución administrativa y posterior a la fecha del procedimiento extraordinario de regularización; teniendo en consideración el informe policial N° 933 de 24 de junio de 2013, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, ante la Fiscalía Local de Iquique. Refiere que, sin embargo, y tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia e informe policial, la Intendencia de Tarapacá se desistió de investigar el ilícito cometido y el Ministerio Público respectivo no ejerció la acción penal, por lo que se evidencia que los dos entes persecutorios por ley no verifican el ilícito de ingreso clandestino y con el mismo desistimiento de la Intendencia mencionada tiene efecto de extinguir la responsabilidad penal respectiva. Señala que pese a haberse extinguido la acción penal de la amparada, la recurrida resolvió su expulsión del territorio nacional, no teniendo m
Fundamentos
motivos por no tener acceso o copia de dicha Resolución. Afirma que no existe actuar ilegal y arbitrario por parte de su representada; que la mencionada orden de expulsión no vulnera garantía constitucional alguna, simplemente constituye el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en contra de aquellos que infringen la normativa de extranjería vigente. Agrega que la resolución en comento no realiza una fundamentación meramente formal, limitándose a citar normativa vigente, sino que señala que el ingreso clandestino al territorio fue acreditado por la información proporcionada en el parte policial antes referido, fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión de la amparada ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado respecto de la amparada, no existiendo antecedentes que acrediten arraigo familiar en nuestro país que determinen la necesidad de permitir el ingreso al territorio nacional. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providenc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Nuvia Perlaza Reasco, SÓLO EN CUANTO, se ordena dejar sin efecto la Resolución Afecta N° 587, de 08 de julio de 2013, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 16-2021 Amparo. 1
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Iquique, once de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Verardo Rojas Olivares, abogado, a nombre de doña Nuvia Perlaza Reasco, ciudadana colombiana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° AO589271, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina Nº 26, comuna de Copiapó, por quien deduce acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de T
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