/ JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ
Rol
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Dagoberto Pastén Pérez, defensor penal público, deduciendo recurso de amparado en favor de Natacha Carolina Dietz Hernández, cédula de identidad N° 20.572.132-0, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por el acto ilegal consistente en la dictación de la resolución de fecha 3 febrero de 2021, que decretó despachar orden de detención en contra de la amparada por la incomparecencia a la audiencia de procedimiento simplificado. Solicita que se deje sin efecto la orden de detención decretada, restableciendo el imperio del derecho y el reguardo de las garantías constitucionales vulneradas. Señala que en causa RIT 1917-2020, el 23 de junio de 2020, la amparada fue requerida en procedimiento simplificado por el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, donde se solicitó las penas de 300 días de presidio menor en su grado mínimo más las accesorias legales. Fijándose audiencia para el día 6 de agosto de 2020, la que fue reagendada para el día 30 de septiembre, posteriormente para el 11 de noviembre, luego para el 16 de diciembre, momento en que el Ministerio Público proporcionó un nuevo domicilio para notificar de forma personal o por cédula a la amparada, fijándose nueva fecha para el 3 de febrero de 2021, siendo notificada por cédula, despacho ordenó despachar orden de detención. Sostiene que la resolución que se impugna, es ilegal, toda vez que el plazo para la realización de la audiencia se encuentra suspendido y no es de aquellos casos de urgencia calificada, por lo que contraviene el artículo 7 inciso 1° de la Ley N° 21.226. Que, a folio cuatro, informa el Juez Milenko Grbic Miranda del Juzgado de Garantía de Quilpué, señalando que tuvo en vista para la dictación de la resolución impugnada, la tramitación urgente que a su juicio requiere la causa, que la imputada fue legalmente notificada, que se le otorgó la posibilidad de comparecer de forma telemática (vía Zoom), que la comuna de Quilpué no se encuentra en cuare
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo de que se trata discurre sobre la base de que no podía realizarse la audiencia de procedimiento simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 21.226. Segundo: Que al efecto cabe distinguir entre los plazos a que se refiere el artículo 7 recién citado, las audiencias que pueden suspender mediante decisión fundada de la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la misma ley. Tan efectivo es esto, que ese artículo 1, en su letra b), dispone que la Corte Suprema puede ordenar la suspensión de las audiencias correspondientes a “los procedimientos de que conocen” los juzgados de garantía y de juicio oral en lo penal. De seguirse la tesis de la recurrente, esa letra b) del artículo 1 carecería de sentido, porque como los tribunales de juicio oral conocen precisamente de las audiencias de juicio y el inciso tercero del artículo 281 del Código Procesal Penal fija el plazo para la realización de esa audiencia, plazo suspendido conforme al artículo 7 de la Ley N° 21.226, no existiría ninguna audiencia de juicio oral que la Corte Suprema pudiera suspender. Otro tanto cabe decir de las audiencias ante juzgado de garantía que no sean las que expresamente excluye la letra b) del ya citado artículo 1 de la Ley N° 21.226. Tercero: Que, por consiguiente, lo único que cabe interpretar es que el artículo 7 elimina la limitación establecida respecto de los plazos en los artículos del Código de Procedimiento Penal que cita, particularmente en cuanto a su extensión máxima, sin perjuicio de que debe mantenerse el respeto a las garantías del debido proceso. Otra interpretación torna incompatibles entre sí a los artículos 1 y 7 de la Ley N° 21.226 y paraliza la jurisdicción penal, lo que inclusive desde el punto de vista de los derechos de los imputados, particularmente de los sujetos a medidas cautelares, resulta inaceptable. La propia Corte Suprema en sus autos 79.599-2020, ha acogido un recurso de amparo contra un tribunal oral que se abstuvo de fijar audiencia de juicio, y le ordenó hacerlo al tenor de lo que permite la Ley N° 21.226. Cuarto: Que la audiencia de que se trata no se encuentra entre las ordenadas suspender por el Acta 53 de la Corte Suprema, siendo del caso agregar que la defensa tampoco alegó una nulidad de la misma, de suerte tal que al decretar la detención de la imputada ausente y previamente notificad no hizo sino aplicar sus facultades, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, de manera que la resolución no es ilegal y por ello esta acción de amparo será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional de amparo deducida en favor de Natacha Carolina Dietz Hernández en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. N°Amparo-146-2021.
Texto Completo (Preview)
Jbl. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio uno, comparece Dagoberto Pastén Pérez, defensor penal público, deduciendo recurso de amparado en favor de Natacha Carolina Dietz Hernández, cédula de identidad N° 20.572.132-0, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por el acto ilegal consistente en la dictación de la resolución de fecha 3 febrer
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica