TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ RAUL IGNACIO ARANEDA PALMA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes R.I.T. 127-2020, R.U.C. 2000391927-8 se ha deducido por el Defensor Penal Público Gabriel Lillo Moya, en representación de doña Gicel Alejandra Rivas Rivas, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán el 19 de diciembre último, que condenó a su representada como autora del delito homicidio frustrado, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Funda su recurso, en las causales de nulidad previstas en los artículos 374 e) y 373 b) del Código Procesal Penal; la segunda en subsidio de la primera. Habiéndose declarado admisible, esta Corte procedió a conocerlo en la audiencia del 25 de enero del presente año, donde se escucharon los argumentos de la defensa y del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, el recurrente luego de reseñar antecedentes relativos a la celebración del juicio y al contenido de la sentencia, invoca las causales de nulidad ya mencionadas. 2° Que, en primer término alega la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es: “cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Ello en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia incumplió el requisito exigido en la letra c) del artículo 342, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. Refie

Fundamentos

motivos para desestimarlos. Agrega que en el mismo sentido, tuvo el tribunal como hecho acreditado, que los acusados Araneda Palma y Rivas Rivas “premunidos de un arma de fuego tipo pistola, decidieron disparar”; es decir, el juzgador concluye que ambos encausados disponían y dominaban conjuntamente el arma de fuego, circunstancia que no fue probada en juicio y que resulta contraria a las máximas de la experiencia, que indican que un arma de fuego como la mencionada pistola, es un objeto que por su tamaño, diseño y forma de uso, se transporta y opera por una sola persona, siendo prácticamente imposible que varios sujetos la controlen de modo simultáneo. El supuesto control compartido del arma de fuego, es además contrario a toda la información recibida durante el juicio oral, ya que tanto los acusados como los testigos presenciales del hecho, son contestes en que la persona que tenía en su poder y operó el arma de fuego es el acusado Raúl Araneda. Sobre el particular, la acusada Gicel Rivas declaró en el juicio: “Raúl sacó un arma sin consultarle a nadie y disparó... vio el arma cuando Raúl la sacó… quedó nerviosa, se puso a llorar, tenía miedo”. En idéntico sentido el acusado Raúl Araneda manifestó: “su señora nunca supo que él portaba un arma, iban al hospital a ver a su cuñado Sebastián”. En definitiva, sobre la supuesta posesión compartida del arma y la decisión común de disparar, el tribunal nuevamente ha dado por acreditados hechos, sin exponer los medios de prueba que le han servido de base y omitió valorar aquellos testimonios contrarios a la existencia de colusión entre los encausados. Finalmente sostiene, que se advierte que la sentencia de primer grado, infringe de dos maneras distintas la obligación contenida en el literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, al tener por acreditados hechos, sin exponer los medios de prueba que han servido de base a su conclusión y omitiendo testimonios en contrario aportados en juicio, sin exponer la valoración que permite desestimar tal información. 3° Que, sobre la causal en estudio, se debe primeramente consignar cuales fueron los hechos de la acusación que el tribunal dio por acreditados, para decidir de la forma en que lo hizo. Al efecto el motivo noveno del

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, el recurrente luego de reseñar antecedentes relativos a la celebración del juicio y al contenido de la sentencia, invoca las causales de nulidad ya mencionadas. 2° Que, en primer término alega la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es: “cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Ello en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia incumplió el requisito exigido en la letra c) del artículo 342, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. Refiere que, el vicio denunciado ha consistido, en que el tribunal dio por acreditados hechos que no encuentran sustento en la prueba incorporada durante el juicio, incumpliendo con la obligación legal antes señalada, de exponer la valoración de los medios de prueba que sirven de fundamento a sus conclusiones. Que así, la sentencia impugnada tuvo por acreditado que: “los imputados se coludieron para concurrir al domicilio ubicado en Pasaje Uno Norte Nº 815, de la Población Vicente Pérez Rosales, comuna de Chillán, con el objeto de ajusta

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Chillán, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes R.I.T. 127-2020, R.U.C. 2000391927-8 se ha deducido por el Defensor Penal Público Gabriel Lillo Moya, en representación de doña Gicel Alejandra Rivas Rivas, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán el 19 de diciembre último, que condenó a su representada c

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