CHEPILLA/DONOSO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio, por sentencia definitiva dictada con fecha siete de diciembre de dos mil veinte, por don José Marcelo Álvarez Rivera, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en la causa RIT M-127-2020, RUC N° 20-4-0288359-7, se acogió la demanda por despido indebido interpuesta por don Carlos Alberto Chepilla Aracena y se condenó a doña Fabiola Donoso Villalobos, al pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo por $350.000; se acogió asimismo la demanda por cobro de prestaciones laborales entre las mismas partes, y se condenó a doña Fabiola Donoso Villalobos, al pago de un saldo de remuneración fija del mes de julio de 2020 por $35.000; se rechazó en los demás la demanda por cobro de prestaciones laborales; se ordenó el pago de las sumas anteriores con los reajustes e intereses legales; y no se condenó en costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, sustentado en las siguientes causales: aquella contenida en el artículo 478 letra b), y en subsidio, la causal prevista en el artículo 477, en su hipótesis de infracción de ley, solicitando que se proceda a declarar que la sentencia es nula, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, declarándose en definitiva que el despido de autos ha sido debido por la objetividad de los antecedentes acompañados, declarándose que no se debe indemnización o prestación laboral alguna. El día 4 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo únicamente el abogado don Rodolfo Herrera, por el recurso. La causa quedó en estudio de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) La parte demandada interpone recurso de nulidad fundado, de manera principal, en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en subsidio, en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en la hipótesis de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. 2°) En síntesis, luego de exponer acerca de los antecedentes del proceso, respecto de la primera causal de nulidad invocada, contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, consistente en haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expone el recurrente que el sentenciador infringió las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la apreciación de la prueba rendida por las partes. Al respecto, refiere que del considerando noveno de la sentencia definitiva no queda claro bajo qué tipo de razonamiento lógico llega a la conclusión de encontrarse justificada la ausencia del trabajador, puesto que señala al principio que razonó en virtud de una lógica deductiva, para luego señalar, un razonamiento inductivo. Agrega que el sentenciador concluye del estampado que el trabajador efectuó el día 20 de julio de 2020 ante la inspección del trabajo de Copiapó, fue efectivamente despedido por la demandada, en circunstancias que luego señala que no fue posible establecer si dicho despido fue de manera telefónica o personal. Con respecto a dicho medio probatorio, señala que se debe tener presente que su naturaleza jurídica es ser una confesión extrajudicial del actor efectuada por medios electrónicos, respecto de hechos que en nada le perjudican, razón por la cual, no constituye plena prueba. Expresa que posteriormente el magistrado señala que dicha información se corrobora con la declaración de doña Leyda Torres, quien dijo existir un inconveniente que se habría verificado entre las partes el día 20 de julio de 2020, afirmando que es aquí donde el sentenciador efectúa una errónea apreciación de dicho testimonio, puesto que la testigo señaló que el día 19 de julio se verificó un inconveniente entre las partes relativo a un aumento de sueldo que fue rechazado por la demandada, relato que es omitido por el sentenciador otorgándole un sentido y alcance diverso al expresado por la testigo. En dicho orden de ideas, refiere el recurrente, que al efectuar su razonamiento el sentenciador infringió el principio lógico relativo a la identidad, en virtud del cual, aplicado a la valoración de las pruebas, no puede dar un sentido o alcance distinto a lo que se desprenda de dicha prueba. Agrega que al valorar la prueba también se infringió el principio de la razón suficiente, toda
Fallo
se declarase indebido y cobrar las indemnizaciones legales. En cuanto a los conocimientos científicamente afianzados, señala que el magistrado infringe manifiestamente los establecidos en virtud de las ciencias jurídicas, al otorgarle valor probatorio a una confesión extrajudicial que no reviste los caracteres de plena prueba. Finalmente, hace consideraciones en cuanto a la relevancia del vicio, pasando posteriormente a argumentar la causal subsidiaria contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos, 454 N° 1, 162, ambos del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, señalando a este respecto que el sentenciador efectuó una auténtica inversión de la carga de la prueba en cuanto a la supuesta justificación de la ausencia a sus funciones del trabajador, toda vez que el demandante no aportó mayores antecedentes en cuanto a cómo se efectuó el despido, sin embargo, el sentenciador dio por acreditado un hecho alegado por el demandado, sin haber rendido otras pruebas suficientes que permitieran llegar a dicha conclusión, invirtiéndose indebidamente la carga de probar su alegación, a través de presunciones que no descansan en premisas acreditadas en juicio. En tal sentido, señala que no existe premisa alguna para dar por acreditado dicho hecho en juicio, por ende, existe una infracción manifiesta a las reglas de la carga de la prueba que establece el código civil en su artículo 1698 del código civil. Asimismo, señala que se infringe de mane
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C.A. de Copiapó. Copiapó, once de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio, por sentencia definitiva dictada con fecha siete de diciembre de dos mil veinte, por don José Marcelo Álvarez Rivera, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en la causa RIT M-127-2020, RUC N° 20-4-0288359-7, se acogió la de
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