JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

MIGUEL ROCHA ROJAS / FERNANDO OSORIO ARAYA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2021

Materia

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE TERRESTRE

Resultado

DESIERTO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Teniendo presente que esta causa se inició con fecha 26 de julio de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.886 de manera que por expresa disposición del artículo segundo transitorio de la misma ley no corresponde aplicar sus disposiciones. 2°) Que, en consecuencia, en el caso sub lite es plenamente aplicable el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que según consta de estos antecedentes, la parte apelante y demandada no compareció en esta instancia dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que la señora Secretaria de esta Corte consignó en su certificación de fecha 9 de febrero pasado. Por lo antes expuesto y de conformidad con el mérito del certificado ya aludido y lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de apelación deducido el veintiocho de septiembre de dos mil veinte por la parte demandada, en contra de la sentencia del siete de julio del mismo año, y que fuera concedido a fojas 336. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Sottovia, quien fue del parecer de negar lugar a la petición de declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, por estimar que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal por lo que por aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, ha de entenderse que sus disposiciones rigen in actum, en tanto que el alcance del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886 se circunscribe a la pervivencia del soporte físico o material del expediente en que ya se substanciaban las causas iniciadas antes de la dictación de esta última preceptiva. Al folio N°8.450; Incorpórese al abogado Manuel Patricio Aguilera Pérez como litigante en estos autos y asóciese su RUT en el sistema de tramitación de causas, por la unidad que corresponda. Devuélvase, en su oportunidad. N° 1.883-2020-CIV.

Fallo

se declara desierto el recurso de apelación deducido el veintiocho de septiembre de dos mil veinte por la parte demandada, en contra de la sentencia del siete de julio del mismo año, y que fuera concedido a fojas 336. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Sottovia, quien fue del parecer de negar lugar a la petición de declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, por estimar que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal por lo que por aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, ha de entenderse que sus disposiciones rigen in actum, en tanto que el alcance del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886 se circunscribe a la pervivencia del soporte físico o material del expediente en que ya se substanciaban las causas iniciadas antes de la dictación de esta última preceptiva. Al folio N°8.450; Incorpórese al abogado Manuel Patricio Aguilera Pérez como litigante en estos autos y asóciese su RUT en el sistema de tramitación de causas, por la unidad que corresponda. Devuélvase, en su oportunidad. N° 1.883-2020-CIV.

Texto Completo (Preview)

CH(PAB) San Miguel, once de febrero de dos mil veintiuno. A los folios N°94.908, 6.908 y 8.515: Estese a lo que se resolverá. Vistos: 1°) Teniendo presente que esta causa se inició con fecha 26 de julio de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.886 de manera que por expresa disposición del artículo segundo transitorio de la misma ley no corresponde aplicar sus dis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica