JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ERLER M. HERMANOS Y CÍA. LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COQUIMBO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, el abogado Sergio Galleguillos Pastén, en representación de la parte reclamante Sociedad Erler M. Hermanos y Compañía, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2020, por la jueza Karen Andrea Alfaro López, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por la que se acoge el reclamo sólo en cuanto se rebaja la multa N°1342.2019.31-6, a 30 UTM, rechazando en lo demás la reclamación, y disponiendo que cada parte pagará sus costas. Para sostener su recurso, denuncia, en primer lugar, el vicio establecido en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, en relación al artículo 45 del Código Civil. Y, en subsidio, el vicio establecido en el artículo 477 inciso 1°, primera parte, del referido Código del Trabajo, en relación al principio non bis in ídem. Solicita que se acoja el recurso, y se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de reemplazo, acogiendo la reclamación en todas sus partes, en razón de los argumentos que expone, con costas. Por resolución de fecha 6 de mayo de 2020, esta Corte declaró admisible el recurso. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto al vicio de nulidad principal Primero: Que en cuanto a la causal principal alegada, funda el arbitrio abrogatorio la infracción de ley en la desatención que hace la sentenciadora del artículo 45 del Código Civil. Refiere que en el

Fundamentos

considerando Décimo Tercero de su laudo, la jueza indica que uno de los elementos que contribuyó a que ocurriera el accidente del trabajo, fue el hecho que cuando este se produjo, la supervisora de las labores realizadas con la sierra mesón no estaba cumpliendo con la supervisión a la que estaba obligada respecto a estas tareas, circunstancia que por sí sola, a su juicio, elimina la falta de previsión alegada por su parte, pues habría dejado de cumplir con una obligación autoimpuesta de autorizar la manipulación de las maquinarias, al no encontrarse en el lugar donde se operan estas sujetas a supervisión, según se regula en el artículo 56 letra w del Reglamento Interno, atento a la declaración de los testigos Maddalena Erler y el operador de la sierra don Luis Ramos. Estima, sin embargo, el recurrente, luego de citar el artículo 45 del Código Civil, que define lo que constituye fuerza mayor o caso fortuito, que la esencia de tal concepto se halla en la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, o sea que no puede ser contrariada o rechazada por este. En tal situación, sin desvirtuar o alterar los hechos o calificación de accidente laboral con ocasión del trabajo, la conducta del trabajador fue imprudente, temeraria e imprevisible, por lo que la recurrente jamás se representó la posibilidad que una persona que había sido contratada para labores de aseo en la sucursal, ejecutara maniobras tendientes a utilizar herramientas para las cuales no estaba autorizada, ni menos capacitada. Evidentemente, su parte nunca imaginó que en el transcurso del tiempo que corrió desde el ingreso del trabajador a la empresa, hasta la fecha del accidente, podría este ocurrir, por lo que se está ante una manifiesta situación de imprevisibilidad. Agrega que la culpa se debe hacer radicar en la no previsión de lo previsible, de modo que su esencia está en la previsibilidad, de manera que si las consecuencias del acto propio son imprevisibles, se está ante un caso fortuito que sale de los límites de la culpabilidad, la requiere culpa en el obrar. Refiere que para establecer el elemento culpabilidad, se debe examinar si dicha situación tenía o no el carácter de previsible para la empresa, porque si bien las consecuencias ordinarias y directas de sus actos son siempre previsibles, no lo serán aquellas que, como en la especie, se apartan del curso regular de los hechos y surgen por la concurrencia de otras causas. Para poder analizar y establecer si el hecho en cuestión era previsible, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño. El hecho acaecido por el trabajador que produjo el lamentable accidente en su mano, era un hecho totalmente imprevisible para la empresa, y que en condiciones normales era imposible para su parte precaverse co

Fallo

fallo al desestimar esta alegación, y que se puede resumir en lo siguiente: En términos más claros, la sentenciadora manifiesta en su fallo que “al realizarse el corte de maderas que originaron el accidente de don Juan Pablo Díaz, no se siguió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la empresa, pues para la operación de la sierra de mesón se requería la autorización de la supervisora, quien no estaba presente y no había aprobado la realización de la tarea que culminó con el accidente”. Efectivamente, para la operación de la maquinaría se requería autorización del supervisor, condición que el operador de la sierra conocía perfectamente y que además había sido capacitado en este sentido, por tanto, el decidir operar la máquina aún en conocimiento de los reglamentos existentes, y que su parte instruyó previamente al personal, especialmente a aquellos cuya manipulación de estos artefactos era necesaria, jamás se logró prever que un trabajador que había sido capacitado y que conocía los riesgos asociados a la manipulación de la misma, contraviniendo toda orden del empleador ejecute de igual forma la acción, ocasionado el accidente que ya se indicó. Como se ha venido diciendo y en cuanto al requisito de la ajenidad, lo principal es que el agente no haya contribuido al daño ocasionado, entendiendo que no se le puede exigir a toda costa el cumplimiento de su deber, cuestión que en el caso de marras si se cumplió, pero debido a un acto de un trabajador que sí conocía

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Sociedad Erler M Hermanos y Compañía Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo Reclamo Multas Administrativas Rol N°143-2020.- (I-57-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.) La Serena, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, el abogado Sergio Galleguillos Pastén, en representación de la parte reclamante Sociedad Erler M. Hermanos y Compañía, ha interpuesto recurso de nulid

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